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122 CONGRESO NACIONAL

sentándolo dentro de las veinticuatro horas hábiles al Congreso, sin fundarlo.

CAPÍTULO IX
Comisiones

Artículo primero. Para facilitar el curso i despacho de los negocios, nombrará el Presidente, de acuerdo con el Vice-Presidente, comisiones particulares que lo examinen e instruyan hasta ponerlo en estado de resolución, lo que indicarán éstas en su informe al tiempo de presentarlo.

Art. 2.º A este efecto se les pasarán todos los antecedentes de los asuntos respectivos, i por medio de los secretarios pedirán a los de Estado i a los jefes de oficinas los documentos necesarios.

Art. 3.º En cada una de las comisiones, la mayoría de sus miembros será de dentro del Congreso, i será lícito al Presidente i Vice-Presidente elijir algunos individuos de fuera de él, a los cuales será permitido asistir a la Sala, con voto informativo, cuando se discuta el dictámen de la comision.

Art. 4.º Cada comision nombrará un secretario de entre sus individuos que responda de las esposiciones i documentos que se presenten a la misma, a cuyo fin llevará rejistro formal de entrada i salida, i se le darán los utensilios necesarios para el despacho.

Art. 5.º Los informes que presenten las comisiones deberán firmarse por todos sus individuos que las compongan, o espresarse el motivo de lo contrario; el que discordare fundará su dictámen por separado.

Art. 6.º Todo diputado podrá asistir a la comision que guste aunque no esté nombrado para ella.

Art. 7.º Cada comision acompañará su informe con la minuta de decreto correspondiente.

===== CAPÍTULO X =====

De las Secretarías

Artículo primero. El Presidente i secretarios cuidarán de que en la Secretaría haya el suficiente número de oficiales i amanuenses i de que las comisiones estén proveídas de los era pleados necesarios en esta segunda clase.

Art. 2.º El nombramiento de oficiales se hará por el Congreso a propuesta de los secretarios.

===== CAPITULO XI =====

Policía de la casa del Congreso
 

Artículo primero. Habrá una comision compuesta del Presidente, i en su defecto del Vice-presidente, de los dos secretarios i de dos diputados, que se encargarán del órden i gobierno interior de la casa del Congreso i de la observancia de las formalidades establecidas en este reglamento.

Art. 2.º El portero i celadores estarán a las órdenes de esta Comision; sus nombramientos se harán por ella, i sus títulos se despacharán por el Presidente.

Art. 3.º Habrá, ademas, los dependientes necesarios para el aseo i limpieza de la casa, i para todos los oficios que ocurran i nombrándose por la Comision; estarán bajo la inspección inmediata del portero.

Art. 4.º Quedará a cargo de la Comision, practicar las dilijencias convenientes para la averiguación de cualquier exceso o delito que se cometa dentro de la casa del Congreso, deteniendo a las personas que apareciesen culpables, i evacuadas dichas dilijencias, se pasaran al juez competente i se dará parte al Congreso.

Art. 5.º La Comision de Policía formará el presupuesto en cuanto a sueldos, gastos de oficina, aseo , etc., i lo pasará al Congreso para su aprobación.

Art. 6.º Con ella exijirán los secretarios al Director Supremo, para que espida los libramientos de las cantidades que han de cubrir estos gastos.

Art. 7.º Uno de los individuos de la Comision hará de Tesorero i un oficial de la Secretaría llevará la cuenta i razón.

===== CAPÍTULO XII =====

De la guardia del Congreso

Artículo primero. Habrá una guardia militar en la casa del Congreso, cuyo jefe recibirá las órdenes de solo el Presidente. La distribución de centinelas se arreglará por la Comision de Policía Interior, a la que dará el comandante de la guardia cuenta de lo que ocurriere.

Art. 2.º El Presidente acordará lo conveniente acerca de la calidad i fuerza de esta guardia i de las horas a que haya de asistir.

Art. 3.º Este reglamento se imprimirá i repartirá a los diputados para su observancia.

Dado en la Sala del Congreso.