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272 CONGRESO NACIONAL

riencia i conocimientos que, en el preciso i perentorio término de dos años, reformen todo el Código Civil i Criminal, reduciéndolo a un solo volumen i simplificando la tramitación forense, hasta el estremo de reducirla a mui pocas ritualidades.

Art. 2.º El mas antiguo de los letrados nombrados es el Presidente de esta junta reformadora.

Art. 3.º Cuatro meses ántes de terminar los dos años, presentarán a la Lejislatura que hubiese o en su defecto, al Poder Ejecutivo, la reforma en proyecto, para revisarla i darle o no su sanción.

Art. 4.º Se asigna a cada letrado, de los que componen la junta, cuatro mil pesos anuales, pagándoseles por meses lo correspondiente.

Art. 5.º El Ejecutivo reglamentará esta lei para que no quede ilusorio su cumplimiento, previendo los casos en que deban percibir los nombrados íntegra o por partes, o deban devolver las pagas percibidas. —Santiago, Julio 28 de 1826. —Santiago Muñoz de Bezanilla.


Núm. 327

Nuestras ordenanzas militares se han reducido a un caos de confusion; ellas, por otro aspecto, son inadaptables en su mayor parte en la República por lo distinto de sus formas administrativas a la de una monarquía absoluta para que fueron hechas. Si hai mucho que aprovechar en ellas, mucho mas clama por una reforma. Así, pues, la Sala puede tomar en consideración el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

Artículo primero. El Poder Ejecutivo nombrará cinco individuos de cualesquiera de las clases del Estado, de conocimientos i esperiencia en la milicia que, formando una junta con el nombre de "Reformadora de las Ordenanzas Militares, en el término de un año, la verifiquen, tanto en las que han de rejir al ejército permanente o veterano, como en los reglamentos para los cuerpos de la guardia nacional, en sus distintas armas i destinos que señala la Constitución.

Art. 2.º El de mayor graduación, si fueren militares, el de mas edad en caso de no serlo, o que en la Junta haya de unos i otros, la presidirá i distribuirá la ocupacion a cada uno, examinando lo trabajado i activándolo.

Art. 3.º El dia mismo que concluya el año presentará esta Junta sus reglamentos i reformas en proyecto a la Lejislatura que hubiese, o en su defecto, al Poder Ejecutivo, para examinarlos i sancionarlos o nó.

Art. 4.º Siendo Chile una República soberana, libre e independiente de toda otra, se preocupará por esta Junta variar las divisiones que distinguen las clases del ejército, nombres de sus empleados, signos i demás que se han tomado de otras naciones, procurando nacionalizarlo todo i adecuarlo a nuestras costumbres i usos.

  1. Los individuos que compongan esta Junta no serán, por pretesto alguno, ocupados en otros destinos durante el año que se les ha designado para ésta. Su sueldo será en todo igual, i éste se reglará por el que disfrute íntegiamente por su grado, el que lo obtenga mayor, i si ninguno fuese empleado anteriormente, se le asigna a cada uno mil quinientos pesos, pagaderos mensualmente lo que corresponda.
  2. El Ejecutivo reglamentará el modo, forma i demás conveniente para que esta Junta metodice sus trabajos i no quede ilusorio el cumplimiento de esta lei, proporcionándole todos los elementos de que tenga necesidad para el cumplimiento de su comision. —Santiago, Julio 28 de 1826. —Santiago Muñoz de Bezanilla.

Núm. 328

La Comision de Hacienda cree deba sancionarse el anterior proyecto de lei con preferencia, por su trascendencia en la actual crisis. —Santiago, Julio 29 de 1826. —Juan Albano. —Santiago Muñoz de Bezanilla.


Núm. 329


SOBRE ASAMBLEAS

La profesión sucesiva que ordenó naturaleza aun en el físico del hombre para el desarrollo de sus funciones, nos persuade ese mismo modo de proceder en el órden social de los pueblos; primero son los principios que lo principiado, i quien quiere erijir un majestuoso edificio debe proporcionarse elementos de necesidad a su construcción.

Pronunciada la Representación Nacional por el sistema de federación, es un consiguiente indispensable se pronuncie por la preparación de las primeras bases en que debe consistir.

Tales son la demarcación de provincias e instalación de Asambleas. La primera debe proceder a éstas, que no podrían formarse sin limitación de territorios, comprensión de las poblaciones i de sus habitantes, al modo que la gran carta social debe ser antecedida de las lejislaturas provinciales, a cuya inspección ha de remitirse.

El proyecto de lei sometido al Congreso merece, al concepto de la Comision informante, la mas pronta resolución en su favor.

Podria solo objetarse la pequeña desconveniencia observada en algunos pueblos sobre la designación de su capital; mas, es justo observarse no haber un disentimiento sobre las demarcaciones, objeto que parecería compeler al Congreso con mas propie