▼clararon propiedad nocional no para otro fin que para distribuirlas con igualdad entre les padres de familia, para precaver el estanco i acumulacion de bienes en una mano regularmente poderosa.
Varios pueblos de la España imitaron esta costumbre en tiempo que la avaricia no habia penetrado aun a los que despues influyeron en sus leyes, i de ello da testimonio Diodoro Lículo. Los lejisladores de esta nacion no hicieron estensiva esa lei al resto de ella, creyendo hacer compatibles las de ▼libertad civil i ▼derecho de propiedad con las dictadas en provecho de la industria, interes individual, circulacion de propiedades i divisibilidad de ellas. Convencidos de que la lei natural nada prescribe que pase del deber de crear, alimentar i educar a los hijos, ordenaron su lejislacion en términos que no estrechase a los padres a conservar bienes para su posteridad, ni instituir herederos a sus descendientes, libertad que duró en toda su estension hasta el reinado de Chicasvinto, que la corrijió por los abusos que llegaron a notarse en algunos padres indiscretos i desa mados.
No duraron mucho todas las facultades de esta concesion, porque, a pesar del carácter de justicia que parecían contener, miraban los sabios antiguos con tal de estacion la reunion de bienes en una sola mano i la consideraron tan opuesta a la prosperidad publica, poblacion i agricultura, que abaldonaron mui luego aun esa lei que permitía mejorar a un hijo. Quisieron que fuese estrictamente igual el derecho de todos ellos i estimaron contrario a los elementos de la política que tan dignamente seguían todo lo que tendiese a protejer por leyes espresas la desigualdad de fortunas. En el ordenamiento de las Córtes de Nájera colocó el Emperador don Alonso la disposicion que hacia estas prevenciones, cuyo espíritu fué tan desagradable a los poderosos como lisonjero para el ciudadano industrioso, para el labrador dedicado i para todo hombre cuyo corazon no se habia viciado con esa relajacion que por desgracía parece compañera inseparable de las riquezas estancadas.
Ultimamente esas célebres leyes de la amortizacion civil i eclesiástica no miraron otro blanco. Promover la circulacion de bienes, precaviendo la acumulacion i estanco de ellos, es todo lo que descubren las disposiciones tomadas en la materia por don Alonso VI, restablecidas por don Sancho IV en las Córtes de Falencia i en las de Valladolid, a consecuencia de las violaciones que habia padecido la lei de amortizacion civil por el influjo de los grandes. Era reservado para los siglos bárbaros elevar al rango de jurisprudencia la absurda institucion de vínculos i mayorazgos, nombre peregrino en los fastos de la lejislacion primitiva. Retrogradando desgraciadamente la España a la ignorancia i orgullo las leyes santas de la naturaleza, base de las civiles i políticas, cayeron en menosprecio, se invirtieron os principios del órden social, un torrente de pasiones vehementes e intereses opuestos inundó la razon ya estraviada trastornando el ▼derecho público, abortó ese atentado contra los fueros del hombre, contra el dominio i libertad de las futuras jeneraciones.
No fué circunscrita a España esa manía o furor de aprisionar los bienes contra la libertad que naturaleza decretó en favor de ellos. Todas las naciones han tenido su edad pueril i sus tiempos de ignorancia mas o ménos remarcables. Hai, sin embargo, algunas donde no se conoció ni hasta hoi se conoce esa institucion absurda; mas, la Europa se plagó de ella en esos tiempos infelices en que estaban apagadas las luces de la razon i corrompida una gran parte de la moral pública i privada. Mui pocos, en verdad, abrazaron el sistema de estancos con mas fervor i entusiasmo que los españoles, a medida que se señalaban también en las causas primarias de este abortivo fruto de la ignorancia i orgullo; pero ello es cierto que algunas naciones libraron cuasi simultáneamente ese mandamiento de prision contra los bienes, con la diferencia de que en unas deda perpetuidad i en otras, tiempo limitado. Entre éstas se numeraban: Inglaterra, Francia, Alemania i otras, donde nada es perpétuamente inalienable. De consiguiente, aunque estuvieron comprendidas en esa epidemia cuasi jeneral, ella no les fué mortífera, como para la nacion española. Sin embargo, han sido mui cuidadosas en aprovechar la primera oportunidad para correjir este vicio i sin traer a colacion otras naciones con gobiernos representativos que han estinguido las vinculaciones en todas partes, solo consideremos los gobiernos monárquicos que se han visto en necesidad de practicarlo.
La Inglaterra conserva intactas sus leyes, que dejan a voluntad del poseedor la duracion de esa especie de fideicomisos que los mayorazguistas quieren contundir con nuestras ominosas vinculaciones, siguen los padres en la facultad de dividir entre sus hijos esos mismos bienes, i por consiguiente, nada de común con nuestros estancos de fortunas han dejado a esos que allí llaman mayorazgos. La ilustrada Francia, en la historia de sus reformas, consagró una de sus principales pajinas a la abolicion absoluta de ▼mayorazgos. Verdad es que cuando un usurpador afortunado se profuso devorar las libertades del pueblo frances i erijir sobre sus ruinas el trono de la irania, cuando, invadido el imperio moderado que aparentó mantener, rompió los diques al furor de despotismo i las conquistas, entonces restableció de una plumada los mayorazgos que los representantes de la nacion habian estinguido con jeneral aplauso i despues de mui sabias i detenidas discusiones; mas, eso mismo prueba lo que son las vinculaciones, que ellas solo pueden vivir donde reine el despotismo, que son incompatibles con un sistema libre i que los monarcas las han considerado como un escalon para subir al absolutismo.