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SESION DE 2.º DE MARZO DE 1827
  1. daré la buena ejecución de las leyes provinciales, procediendo a propuesta del intendente i su consejo.
  2. Declararse recíprocamente sus límites con las Asambleas vecinas de Sur i Norte, según la demarcacion hecha por el Congreso, remitiendo a la Autoridad Nacional toda diferencia en la materia.
  3. Calificar los casos en que deba intervenir de hecho el consejo departamental.

Art. 2.ºRestricciones.

  1. No podrán las Asambleas aumentar derechos ni poner impuestos a la importacion o esportacion de efectos o productos por mar o tierra, bien de una provincia a otra ni tampoco habilitar puertos de entrada ni de cabotaje.
  2. No podrán entrar en transaccion con alguna potencia estranjera ni declararles guerra, debiendo resistirle en caso de invasion o en un peligro inminente que no admita demora, dando inmediatamente cuenta al Presidente de la República en ámbos casos.
  3. Tampoco podrán entrar en contrato o transaccion con otras provincias de la República sin el consentimiento prévio del Congreso Jeneral, salvo que la transaccion sea sobre arreglo de límites, en cuyo caso bastará la aprobación posterior del Congreso.
  4. No podrán prestar asilo a ningún reo que huya de otra provincia i deberá ser entregado a la autoridad que lo reclamase.
  5. No podrán darse por sí una constitucion permanente hasta que el Congreso Jeneral Constituyente haya sancionado la Constitucion i ésta haya sido admitida por el correspondiente número de Asambleas provinciales.
  6. En ningún tiempo podrán tener tropa permanente ni buques de guerra sin el anticipado consentimiento del Congreso Jeneral.
  7. No podrán tocar en los fondos nacionales, los que se entienden tales, por ahora, todas las rentas nacionales que actualmente se recaudan por las aduanas i tesorerías del Estado bajo cualquiera denominación que sea.
  8. No podrán, en fin, conocer ni determinar sino en los casos i negocios que se hallan espresamente designados en las atribuciones del artículo anterior.

Art. 3.º Por un sexenio e ínterin se crean fondos provinciales en aquellas provincias que no los tuviesen, la Lejislatura Nacional, por medio del Gobierno Jeneral, pondrá a disposicion de las Asambleas de dichas provincias la suma que se conceptuare indispensablemente necesaria para los precisos gastos de su establecimiento, debiendo, sin perjuicio de esto, designarles desde luego las tierras baldías existentes en el territorio de cada provincia.

Art. 4.º Es un deber principal de las Asambleas provinciales cuidar de que ninguna de sus leyes i decretos choque con lo establecido en la Constitucion Nacional i leyes jenerales.

Art. 5.º Cada Asamblea, despues de admitida por la Nacion la Constitucion Jeneral, formará una particular para su provincia, observando lo prevenido en el artículo anterior i remitiéndola al Congreso Jeneral para su aprobacion.

Art. 6.º Las Asambleas, cuando mas al año de admitida la Constitución Jeneral, habrán formado la suya i remitídola al Congreso. Toda omision, en el caso, será de responsabilidad ante éste.

Art. 7.º Ninguna órden o lei provincial podrá publicarse sin que ántes haya sido presentada al intendente i aprobada por éste, de acuerdo con su consejo.

Art. 8.º Las Asambleas dictarán para lo sucesivo una disposición especial que regle el tiempo que el intendente pueda pasar sin efectuar la lei o resolución i hacerle observaciones, como igualmente el número de sufrajios que debe concurrir para que éstas se consideren arregladas o se manden llevar a efecto, sin replicar lo que se acordare.

Acaso no hai un solo artículo que no esté comprendido en el proyecto que ha motivado este informe; pero se hallan diseminados entre los que conciernen al réjimen o Constitucion provisoria que él comprende, i habrá sido buscar la confusion, apoyarlos por citas a tal o cual número. La Comision ha considerado oportuno entresacarlos, dándoles una colocacion diferente, con la cual cree deshechas las dificultades que podrían oponerse a la pronta espedicion de esta lei cada dia mas urjente. —Sala de sesiones, Marzo i.° de 1827. —Doctor Diego Antonio Elizondo. —Francisco R. de Vicuña. —Juán Fariñas. —J. M. Novoa.


Núm. 235

La Comision de Hacienda cree que los individuos de este resguardo, así como los de todos los demás, deben estar exceptuados de la lei de rateo.

Seria peligroso no solo sujetarlos a ella, sino el demorarles un dia sus pagos, pues la necesidad los compelería a abusos que fuesen perjudicialísimos al Fisco; por esto la Comision opina se provea el siguiente


decreto:

Ningún resguardo, para el celo de la defraudacion de rentas fiscales, será comprendido en la lei de rateo para el pago de los sueldos que disfrutan sus individuos. Hágase así entender al Poder Ejecutivo para su cumplimiento. —Santiago, Marzo 2 de 1827. —Santiago Muñoz de Bezanilla. —J. M. Novoa. —D. J. Benavente.


Núm. 236

La Comision de Poderes ha visto los que ha