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SESION DE 30 DE ABRIL DE 1827

Congreso una esplicacion sobre la intelijencia de ese artículo.

Desde esa fecha quedaron suspendidos los efectos del nombramiento i hasta ahora no han sido recibidos los nombrados. Esto manifiesta que el Gobierno puede haberse equivocado en la intelijencia que dió a la lei, i así es que inmediatamente que tuvo un principio para dudar, propuso e hizo la consulta que correspondía, para saber la verdad. Supóngase que el Gobierno estuviese imbuido en un error, i que en virtud de él hizo los nombramientos. ¿Es esto acaso lo que se llama una infracción de lei, mucho mas cuando él mismo practica las dilijencias correspondientes para deponerlo en momento que se le advierte? Son otros los caractéres que distinguen la infracción de las leyes. Para que la hubiese, debia haber concurrido una maliciosa i tenaz porfía en hacer cumplir i ejecutar su providencia; pero, mui léjos de eso, la suspension acredita que su intención era ceñirse a lo estrictamente preceptuado por la lei.

¿Y cuál es el perjuicio manifiesto que ha ocasionado este nombramiento? Querrá decirse que la demora que sufren los litigantes en la resolucion de sus pleitos por falta de jueces que llenen las vacantes de la Corte de Apelaciones, ha sido causada por el Ejecutivo; mas, es preciso advertir que este mal está inferido mui de antemano, i que aunque quiso el Gobierno remediarlo con presteza, no pudo conseguirlo por el reclamo de la Suprema Corte. Pudiera acusársele de parcialidad por la elección de las personas elejidas, porque vulgarmente se ha susurrado que ésta se infería a los jueces de letras i otros empleados, llamados por escalas a ascender a otros destinos. En primer lugar, no hai escala de ascensos establecida por lei, i si la hubiera, sería inútil la propuesta de la Suprema Corte, porque siendo esta traba dirijida a contener las arbitrariedades del Ejecutivo, no tendría lugar en este caso, pues ya existia una regla fija que no le dejaba proceder a su antojo. En segundo lugar, el Gobierno tuvo presente que era llamado naturalmente para ocupar la vacante numeraria el letrado que hacía de suplente, por haber sido juez de letras mas antiguo, i que, para llenar el vacío que dejaba por su promocion, no convenia nombrar a un juez de letras que, teniendo su despacho al corriente, debia entregarlo a otro que gastaria muchos meses en ponerse en aptitud de desempeñarlo i que ademas no podría conocer como juez de segunda instancia en los principios, porque se hallaría implicado en muchas causas que él mismo habia sentenciado en la primera, i despues de todo tendría que volver a ocupar su destino por la incomodidad del enorme atraso que habria sufrido durante la suplencia. Estas consideraciones influyeron en el Gobierno para elejir de suplente a un abogado particular, concilíando así el completar la Corte de Apelaciones sin perturbar los juzgados inferiores.

La segunda infracción es la del artículo 3.º del decreto de libertad de imprenta [1] por haber conferido la tuición de esta preciosa prerrogativa a la Suprema Corte de Justicia. El Gobierno consideró urjente i necesario el hacer reunir todos los reglamentos sobre libertad de imprenta que están esparcidos en varios periódicos i mandarlos imprimir, a fin de que se observe, miéntras que no se diese una lei mas completa, la cual no puede espedir por falta de facultades ni debia solicitar del Congreso por verlo contraído eselusivamente a discutir la Constitucion. Mui bien vió al tiempo de ordenar ese decreto, que la tuicion estaba confiada al Senado como una comision conferida por el Poder Ejecutivo, a quien aquel Cuerpo habia debido su nombramiento i concibió que seria degradar la dignidad del Congreso Constituyente el hacerle un encargo de esta naturaleza; i por esto juzgó adecuado i mas análogo a las atribuciones de la Suprema Corte de Justicia el darlo a ella. Este sentimiento de respeto hácia el Cuerpo Nacional, i la reflexion de que esa tuición es un cargo puramente ejecutivo que tiene por objeto el velar el cumplimiento de las leyes de imprenta, no corresponde a las atribuciones del Poder Lejislativo, fueron los motivos que guiaron al Gobierno en su providencia. Si ésta es infracción de lei, será preciso calificar como tal un mero decreto; i en este caso, el Congreso fué el primero que faltó a ella porque, si la consideraba con semejante vigor, debió haber nombrado el miembro de su seno que se encargase de la tuición; i si no lo hizo por olvido, también el olvido de las leyes en aquéllos en quienes incumbe su cumplimiento es una especie de violacion.

En ese tiempo, se interpusieron demandas sobre abusos de la libertad de imprenta, i no tuvieron efecto por la dificultad de reunir la junta protectora, que nunca ha estado organizada i solo ha existido en los boletines. El Gobierno quiso prever a esta falta i, encontrándose sin Senado, a quien incumbía formar una de las listas, cualquiera medida que hubiese tomado habria sido mas morosa que la que dictó nombrando por sí los miembros de la junta. Por lo mismo que se ha espuesto ántes, era ridículo i aun indecoroso que el Congreso hubiese subrogado al Senado en la formacion de esa lista; i ei Gobierno, que mira esa providencia como un decreto suyo puramente provisorio, se cree suficientente autorizado para haber hecho esas pequeñas variaciones a que la necesidad i utilidad pública le instaban. Léjos de causar el menor mal, habria producido

  1. La libertad de imprenta se pone bajo la suprema tuicion i cuidado del Senado, quien en todos tiempos debe responder al Gobierno i a los chilenos; el cargo mas sagrado que le ha confiado la Patria. Un senador nombrado por su Cuerpo, es el especialmente comisionado para velar sobre esta libertad, i sin su audiencia no podrá condenarse alguno por haber abusado. Art. 3.º del decreto de libertad de imprenta.