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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIV (1827).djvu/75

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SESION DE 2 DE FEBRERO DE 1827
SECCION II
Del gobierno económico de ambas Cámaras, i prerrogativas de sus individuos

Art. 30. La interior economía de cada Cámara se sujetará al reglamento que se espedirá oportunamente por el actual Congreso, i podrá reformarse en caso necesario por acuerdo de ámbas.

Art. 31. Cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, i resolverá las dudas que ocurran sobre ellas.

Art. 32. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros; pero si éste no se llenase en el dia señalado por la Constitucion, deberán reunirse los que se hallaren presentes, para excitar a los ausentes, i aun compelerlos por medio de multas u otra pena.

Art. 33. Las Cámaras se comunicarán entre sí por conducto de sus respectivos Presidentes, con autorizacion de los secretarios, o por medio de diputaciones si el caso lo exijiere, practicándose lo mismo con el Presidente de la República.

Art. 34. Cualquiera de las Cámaras, a peticion de parte o a reclamacion de uno de sus miembros, podrá conocer en calidad de gran jurado sobre las acusaciones contra el Presidente de la República:

  1. Si éste atentase contra la independencia nacional i la forma establecida de Gobierno;
  2. Por cohecho, soborno activo o pasivo durante el tiempo de su empleo; i
  3. Por impedir directa o indirectamente la eleccion de Presidente, senadores i representantes, o su reunion en las épocas designadas por la lei, o el uso de las facultades que ella concede a una i otra Cámara.

Art. 35. La misma facultad tendrá cualquiera de las Cámaras con respecto a los individuos de la Suprema Corte de Justicia i secretarios del despacho, por delitos cometidos durante el tiempo de sus empleos; como tambien respecto a los jefes de provincia por infraccion de la Constitucion, leyes de la Union u órdenes del Presidente de la República, que no hayan sido declaradas contrarias a la Constitucion o leyes jenerales, por la autoridad a quien por la misma Constitucion competa su conocimiento; i finalmente, si insistiese en llevar a efecto cualquiera lei o decreto de la Lejislatura Provincial, que contradiga a la Constitucion o leyes jenerales del Congreso, despues de calificados así por la autoridad citada.

Art. 36. Cuando el Presidente o sus Ministros fueren acusados por actosen que haya intervenido el Senado o Consejo de Gobierno, solo a la Cámara de Representantes pertenece la facultad de gran jurado. Tambien la ejercerá en los rasos de acusacion contra el Vice Presidente, por cuales quiera delitos cometidos durante el período de su destino.

Art. 37. Hacer por escrito proposiciones o presentar proyectos de leí o de decreto, está en las facultades de cualquier senador o representante; deberá practicarlo en su respectiva Cámara.

Art. 38. Los representantes i senadores son inviolables por sus opiniones manifestadas en el desempeño de su encargo. No hai autoridad que pueda procesarlos, ni aun reconvenirlos en tiempo alguno por ellas.

Art. 39. A ningun senador o diputado podrá acusársele criminalmente desde el dia de su eleccion, sino ante su respectiva Cámara o ante el Consejo de Gobierno, estando aquélla en receso; i si el voto de los dos tercios de ella declarase haber lugar a formacion de causa, por el mismo hecho quedará el acusado suspenso i sujeto al tribunal competente.

Art. 40. Los representantes i senadores gozarán las dietas o indemnizaciones que designe la lei, i serán pagadas por la tesorería jeneral.

Art. 41. Estará en la facultad de cada Cámara, i aun de las juntas de que habla el artículo 32, librar las órdenes del caso para que se lleve a efecto lo que dispusiesen en el desempeño de las funciones que a cada una cornete esta Constitucion. El Presidente de la República las hará ejecutar, sin serle permitida observacion alguna so bre ellas.

Art. 42. Ningun senador o representante podrá ser nombrado para ningun empleo civil, militar ni eclesiástico durante el tiempo por que fuere elejido.

SECCION III
De las atribuciones del Congreso Nacional

Art. 43. Al Congreso pertenece esclusiva mente dictar las leyes jenerales:

  1. Para conservar la independencia nacional, proveer a su seguridad i mantener en lo interior la union, la paz i buen órden entre las provincias.
  2. Arreglar, en último resorte, los límites de las provincias i designar las capitales, cuando entre sí mismas no hayan podido conciliar este objeto.
  3. Promover la ilustracion, bienestar i riqueza de la Nacion, fomentando la agricultura e industria mercantil i fabril, ya por medio de privilejios a los autores o inventores; ya abriendo caminos i canales, i constituyendo otras obras útiles; ya estableciendo postas i correos; ya, finalmente, protejiendo la libertad política de la opinion i de la imprenta; todo sin perjudicar los derechos de las provincias en sus respectivos territorios.
  4. Admitir nuevas provincias o territorios, e incorporarlos a la Nacion.
  5. Unir dos o mas provincias, a peticion de las Lejislaturas, para que formen una sola, o erijir en nueva provincia alguna o algunas pobla