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SESION DE 18 DE JULIO DE 1831

que se levantó la sesión, quedando para la siguiente los mismos negocios i los demás puestos en tabla. —Jose Vicente Izquierdo, Vice-Presidente. —Juan Francisco Meneses, Secretario.



ANEXO

Núm. 190

Declarado solemnemente por la Sala en el artículo 2.º de la lei de revisión, que sigue el modelo trazado por la Constitución en el 133, no puede separarse sin contradicción de su contexto: él atribuye la reforma esclusivamente a la Convención; no puede, pues, sin contradecirse dar parte en ella a otro poder. El artículo constitucional dice literalmente: "Se convocará por el Congreso una gran Convención con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar esta Constitución, la cual se disolverá inmediatamente que lo haya desempeñado": es, pues, una verdad que según su contexto la Convención debe desempeñar la reforma como su único i esclusivo objeto. Los artículos 16 hasta el 18, bajo el nombre de aceptación conceden al Congreso la revisión del Código reformado, con la facultad de desecharlo; luego están en contradicción con la Constitución i con el artículo 2.º de la propia lei.

Si la Constitución no hubiera concedido los poderes de refor ma a un cuerpo especial, el Congreso por sus atribuciones naturales podria hacerla, o decretarla del modo que creyra mas conveniente; pero una vez conferidos a la Convención ¿con qué autoridad obraría el Congreso en la revisión? ¿cómo puede desechar una lei acahada por la autoridad constitucional esclusiva? No sometiéndose a la lei, obraria como refractario i como intruso, haciéndolo sin poderes; por eso, en uso de las facultades dispensadas por el artículo 45 del Reglamento, i considerando que sobre la falta de poderes constitucionales en el Congreso para rever i desechar el Código reformado por la Convención, su revisión bajo la sola proposicion: "Se acepta o nó," es mas arriesgada que la de cada artículo en particular, porque bastaría que la mayoría no conviniese en uno o dos para que se desechase e inutilizase la reforma: que los pueblos por el derecho de petición pueden hacer las observaciones que crean justas, i los Congresos sucesivos, advertidos por ellos i enseñados por la esperiencia, según los efectos que haya producido la reforma, deben ser jueces mas imparciales e instruidos para repararlos: consultando, en fin, la espedicion mas sencilla i pronta, como lo exijen las circunstancias del Estado, hago la adición siguiente:

ARTICULO 16. Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a alguno de sus miembros haberlo sido de la Convención, i formando una sola Sala, aceptarán i jurarán el Código reformado a nombre de la Nación que representan, reservando a las lejislaturas sucesivas, enseñadas por la esperiencia, usar de los medios que la propia Constitución reformada les dicte paia mejorarla.

Art. 17. Así aceptado i jurado el Código, se publicará como Constitución del Estado.

Art. 18. Publicado conforme al artículo anterior, se reunirán las Cámaras por sesenta días para ocuparse de los grandes negocios pendientes i dar las leyes orgánicas; si no bastaren a llenar estos objetos, podrán prorrogarlos de acuerdo de ámbas, i cumplidos se recesaián. —Santiago, 18 de Julio de 1831. —Agustín de Vial.