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SESION DE 27 DE SETIEMBRE DE 1831

Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.



Núm. 278

El Congreso Nacional ha sancionado la lei que sigue:

"El Congreso Nacional de Chile, considerando que la horrible crisis en que acaba de verse la Nación, sumerjida en todos los horrores de la guerra civil, la anarquía i el desórden, de que solo ha podido salvarse por un especial favor de la Divina Providencia, ha provenido esclusivamente de los vicios de la Constitución política promulgada en mil ochocientos veintiocho; que la esperiencia ha acreditado que no puede obtenerse la tranquilidad interior i el restablecimiento del órden, si la Nación ha de continuar dirijiéndose por ella; i que por estas razones la gran mayoría de los pueblos de Chile ha manifestado sus deseos de que se revise este Código, después del mas maduro i circunspecto exámen, decreta:

Artículo primero. La Constitución Política de la Nación Chilena promulgada en ocho de Agosto de mil ochocientos veintiocho, necesita reformarse i adicionarse.

Art. 2.º Al efecto, i siguiendo el modelo señalado por la misma Constitución en el artículo ciento treinta i tres, se reunirá a la mayor brevedad una Convención, con el único i esclusivo objeto de reformar o adicionar la espresada Constitución.

Art. 3.º A esta Convención se convocarán dieziseis de los Diputados elejidos por el pueblo para la presente Cámara de Diputados i veinte ciudadanos de conocida probidad e ilustración.

Art. 4.º No podrán ser convocados a la Convención en clase de ciudadanos, los que no posean las cualidades que exije el artículo veintiocho de la Constitución para ser electo Diputado.

Art. 5.º El Congreso Nacional, reunidas ambas Cámaras en no menor número que las dos terceras partes de los miembros de cada una, elejirán los individuos que conforme al número i designación hecha en el artículo tercero deban convocarse i formar la Convención.

Art. 6.º No embaraza ser miembro del Congreso Nacional para ser llamado a la Convención en clase de ciudadano.

Art. 7.º La elección se verificará a pluralidad absoluta de sufrajios, procediendo a elejir primeramente los dieziseis Diputados i luego los veinte ciudadanos.

Art. 8.º —Si del primer escrutinio resultaren unas personas con pluralidad absoluta i otras sin ella, teniéndose por debidamente electas las que hayan obtenido dicha pluralidad, se procederá para completar el número a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido diez votos; i si tampoco en este segundo escrutinio resultare mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado; i si en esta votacion particular tampoco resultare mayoría absoluta, se procederá a segunda votacion, entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos, i en el caso que tuvieren iguales dos o mas personas se votará por el mismo órden cuál de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.

ART 9.º Verificada i publicada en el acto la elección, se comunicará al Supremo Gobierno a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalación de la Convención.

Art. 10. No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención.

Art. 11. —El dia de la instalación de la Convención prestará cada vocal en manos del Presidente de la República el siguiente juramento: "Juro por Dios Nuestro Señor examinar la Constitución Política de Chile, promulgada en ocho de Agosto de mil ochocientos veintiocho, i si hallare conveniente su reforma o modificación, concurrir a hacerla, según el dictámen de mi conciencia, en los términos mas oportunos para asegurar la paz i tranquilidad del pueblo chileno. Si así no lo hiciere, Dios i la Patria me lo demanden."

Art. 12. Después de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada i procederá a nombrar un Presidente i un Vice-Presidente de entre sus vocales i un Secretario de dentro o fuera de su seno.

Art. 13. La Convención se rejirá en sus debates i órden interior por el reglamento que ella adopte.

Art. 14 . La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma, modificación o adición de la Constitución.

Art. 15. El Poder Ejecutivo i la Comision Permanente podrán nombrar los oradores que tengan a bien para que asistan sin voto a las sesiones de la Convención a representar i discutir sobre las reformas o modificaciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones por escrito relativas al mismo objeto.

Art. 16. Durante las sesiones de la Convención podrán reunirse las Cámaras estraordinariamente en los casos que previene la Constitución.

Art. 17. Luego que la Convención haya concluido sus trabajos, dará cuenta al Poder Ejecutivo para que haga reunir el Congreso i le pase el Código presentado por la Convención.

Art. 18. Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a ninguno de sus miembros