ANEXOS
Núm. 522
▼Con esta fecha se ha mandado llevar a debido efecto lo acordado por el ▼Congreso Nacional, declarando que los artículos de la Constitucion relativos a mayorazgos, su aplicacion e intelijencia exijen especial declaracion del cuerpo lejislativo. Lo que comunico a V. E . en contestacion a su nota de 5 del corriente.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 10 de 1832. —▼Joaquin Prieto. —Joaquin Tocornal. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.
Núm. 523
▼La ▼Cámara, en sesión del 3, ha reelejido al Presidente i Vice-Presidente que funcionaban en el mes anterior.
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados, Santiago, Setiembre 7 de 1832. —▼Gabriel José de Tocornal. —Manuel Camilo Vial, Diputado-Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.
Núm. 524
▼A consecuencia de la solicitud que acompaño la Cámara ha acordado el siguiente proyecto de decreto:
"▼Se declara que los oficiales del Ejército que ejercen las funciones de Senadores o Diputados, deben considerarse en servicio activo, i gozar su sueldo íntegro mientras las Cámaras permanezcan reunidas."
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Diputados, Santiago, Setiembre 7 de 1832. —▼Gabriel José de Tocornal. —Manuel Camilo Vial, Diputado Secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.
Núm. 525
▼A la Comision de Guerra le parece que por el mérito que arroja el informe puesto al pié de la petición de don Alejo Calvo, i los fundamentos que agrega el Gobierno en la nota pasada a esta Cámara, puede dictarse el siguiente
"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que provea a la solicitud de don Alejo Calvo como crea conveniente i justo." —Sala de la Comision, Setiembre 10 de 1832. —▼M. J. Gandarillas. —▼D. A. Barros. —▼F. A. Elizalde.
Núm. 526
▼La ▼Comision de Hacienda es de dictámen que se apruebe por el ▼Senado el proyecto de lei que antecede, suprimiéndose en el artículo 1.º las palabras interior 1 a fin de que no se crea que las mercaderías estranjeras que se importen por nuestros puertos quedan exentas de pagar mayor aumento en las aduanas del interior i, a fin de que no se crea que las mercaderias estranjeras que se importen por nuestros puertos quedan exentas de pagar mayor aumento en las aduanas del interior.
Sala de la Comision. Setiembre 10 de 1832. —▼Vial. —▼Egaña. —▼Huici.
Núm. 527
▼Señores ▼Senadores:
El peticionario que suscribe, respetuosamente dice: que si no se pone un dique al torrente de nulidades que inunda a la ▼Corte Suprema de Justicia, i si oportunamente no se corta este abuso con las penas que disponen las leyes, el va incrementando en términos, que la majistratura mas respetuosa de la nación en el órden judicial, se convertirá en el dicasterio mas minucioso, i en el efujio destinado a despreciables i punibles capciosidades.
Hace poco que he sido víctima de un recurso de este jénero. Habiendo seguido una causa sobre ciertas capellanías que gozaba, fundadas por mis antepasados, obtuve definitivamente la posesion i propiedad de ellas, ante la Ilustrísima ▼Corte de Apelaciones. Pero la temeridad, siempre fecunda en recursos, entabló el de nulidad, fundada en un supuesto evidentemente falso; i encontrando acojida en el Supremo Poder Judicial, se declaró la peregrina nulidad, se abrió el juicio, se retuvo el conocimiento de la causa, i se falló en mi contra, despojándome de un derecho que solo pudo jestionar la malicia refinada i el empeño de apoderarse de lo ajeno.
Aquí aparecen dos abusos muí notables:
- que la nulidad se funda en la falta de número competente de jueces para conocer en una causa de mayor cuantía, siendo así que consta evidentemente de los autos i del decreto de la Ilustrísima Corte, corriente a fojas 209, que los principales jestionados en dichas capellanías son nueve mil trescientos pesos, asegurados en ellas, mas no libres para el que las obtiene. De suerte que, hablando con toda propiedad, lo que se litigó era solo trescientos setenta i dos pesos, que es el interés del capital antedicho. ¿Será ésta causa de mayor cuantía?
- Que fundándose la nulidad no en la falta de trámites o ritualidades literalmente prescritas por la lei, sino en el defecto de jueces para conocer en la causa, la Corte Suprema, sin saberse por qué, retuvo su conocimiento arbitrariamente, i no la devolvió para que fuese examinada por el número de jueces que dispone la lei. Desde luego, si faltó el competente número de jueces, no hubo tribunal, ni hubo juicio;