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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XIX (1830-1832).djvu/485

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SESION DE 12 DE OCTUBRE DE 1832
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  1. se le otorgue carta de naturaleza. (Anexo núm. 591. V. sesion del 17.)



ACTA

SESION DEL 12 DE OCTUBRE

Se abrió con los señores Vial, Alcalde, Barros, Egaña, Elizalde, Errázuriz, Huici, Rodríguez i Ovalle.

Aprobada el acta de la anterior, se dió cuenta de nueve dictámenes de la Comision de Hacienda en los proyectos pasados por la Cámara de Diputados: uno, concediendo a don Juan Quezada privilejio esclusivo para establecer una o mas fábricas de botellas i toda clase de cristales, i fué aprobado en estos términos, que son los mismos que acordó la Cámara de Diputados:

"Artículo primero. Se concede a don Juan Quezada i Compañía privilejio esclusivo para que, por sí o por medio de quien debidamente le represente, establezca en Chile una o mas fábricas de botellas i cristales de toda clase.

Art. 2.º Este privilejio durará por el término de cinco años, i principiará a contarse desde el dia I.° de Julio de 1834.

Art. 3.º Además de los cinco años que señala de duración al privilejio el anterior artículo, se concede al agraciado el tiempo que media desde la fecha hasta el I.° de Julio de 1834, para que dentro de él realice su viaje a Europa i traiga los elementos necesarios para establecer la fábrica.

Art. 4.º Los cristales que la fábrica produzca i los vinos o licores que en ellos se embotellen, gozarán de absoluta libertad de derechos en el comercio interior i esterior.

Art. 5.º Si el I.° de Julio de 1834 no hubieren llegado los útiles i artesanos que se necesitan para el establecimiento de la fábrica o no se hubiese dado principio a su construccion, este privilejio quedará sin efecto i derogado en todas sus partes."

Otro, señalando el tiempo en que los acreedores de la Hacienda Nacional por empréstitos i contribuciones impuestas desde el año de 1810 hasta el de 1826 inclusive que carecieren de los documentos fehacientes de sus créditos, deben ocurrir a las oficinas respectivas a sacar el duplicado de dichos documentos; i fué aprobado en la forma siguiente:

"Artículo primero. Todo acreedor de la Hacienda Nacional por empréstitos i contribuciones impuestas desde el año de 1810 hasta el de 1826 inclusive, que careciere de los documentos fehacientes de su crédito, ocurrirá a las oficinas respectivas a sacar el duplicado de dichos documentos.

Art. 2.º Para pedir estos nuevos certificados, se señala el término de tres meses a los acreedores residentes en las provincias de Santiago, Aconcagua i Colchagua; de cuatro meses a los de las provincias de Coquimbo, Maule, Concepcion, Valdivia i Chiloé; de ocho meses a los que existan en la América Meridional; de un año a los que se hallan en la América Septentrional incluyendo las Antillas; i de un año i medio a los acreedores que residan en cualquier punto del antiguo continente.

Art. 3.º Los plazos señalados en el artículo anterior, son improrrogables i principiarán a contarse desde la promulgacion de la presente lei.

Art. 4.º Después de vencidos dichos términos, queda la Hacienda Nacional desobligada respecto de los acreedores que no se hubiesen presentado a comprobar su crédito i perderán éstos el derecho de reclamar en lo sucesivo bajo ninguna excepción o pretesto."

Otro, declarando libres de los derechos de importacion i esportacion a los productos de cualquiera clase de pesca que se haga en buque nacional, i se aprobó en esta forma:

"Artículo primero. Serán libres de los derechos de importación i esportacion los productos en bruto de cualquiera clase de pesca que se haga en buque nacional.

Art. 2.º De igual libertad gozarán a su esportacion para puertos estranjeros los mismos productos manufacturados en el país.

Art. 3.º El Gobierno dictará las reglas que considere justas para evitar todo fraude contra la Hacienda Pública en el jiro que esta lei proteje."

Otro, relativo a protejer la industria nacional imponiendo ciertos derechos a los animales que se internen por cordillera de la provincia de Cuyo, en estos términos:

"Artículo primero. Toda cabeza de ganado vacuno que se interne por cordillera, pagará cuatro pesos de derecho: cada muía o caballo dos pesos: un peso cada burro, i cuatro reales las ovejas o carneros.

Art. 2.º Este derecho principiará a cobrarse treinta dias después de la promulgacion de la presente lei.

Art. 3.º El Gobierno queda encargado de hacer efectiva su recaudación, dictando las providencias convenientes." También fué aprobado.

Otro, acordado en vista del espediente promovido por don Juan Manuel Lorca a nombre del comercio i vecindario de Valdivia, que se aprobó como sigue:

"Artículo primero. Los veinte mil pesos de moneda provincial que existen depositados en la Tesorería de Valdivia, serán devueltos a sus respectivos dueños.

Art. 2.º Por cada uno de los espresados veinte mil pesos abonará la Tesorería Jeneral a los interesados tres reales de plata corriente.

Art. 3.º El Gobierno queda encargado de dar cumplimiento a esta disposicion, dictando al efecto las órdenes que considere convenientes."