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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XI (1824-1825).djvu/30

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30 CONGRESO NACIONAL

da, mas bien que garantía. Porque desde el Japón i otros países donde apénas se permite salir a alguno, hasta los libérrimos Estados Unidos, todos salen guardando las disposiciones adoptadas por las leyes. Si el artículo ha de servir para algo, es preciso declarar en él esas disposiciones, como se ha hecho en otros códigos.

El artículo 8.º dice: "Ningún oficial público o tropa podrán alojar en finca ajena sino por consentimiento del dueño." Ningún dueño quiere tener tropas en su casa, i así no podrán alojarse jamas. Sin duda quisieron decir: que no alojasen sin grave i manifiesta necesidad i previa indemnizacion del dueño.

El artículo 9.º: "En los apresamientos en que no ha precedido proceso, se forme la sumaria dentro de 24 horas de la prisión." Esto frecuentemente será imposible.

Por el artículo 10: "Es prohibida toda prisión nocturna si no es que peligre la seguridad del delincuente." (Sin duda quiso decirse la aprehensión o aseguracion del delincuente). La noche es capa de delitos, como se dice, i prohibidos en ella los apresamientos, es dar salvo conducto a los malhechores. Ni jamas los aprehenderán de noche, sujetando a los jueces a las graves jestiones i formalidades que se les impone en este artículo. Mil veces se interesa la tranquilidad i la decencia en que una prisión no se verifique de dia.

El 17: "Ninguna incomunicacion pase de tres dias." Mui bueno, si en mil casos fuese posible.

El 18: "Los encargados de la cárcel deben conducir las comunicaciones del reo a su juez, o al superior de éste, o a la estafeta." A la estafeta solo pueden dirijirse las que son oficiales i remiten a sus jueces o superiores de éstos; si un reo especialmente incomunicado, pudiese poner cualquier carta en la estafeta, se le facilitaría la mas segura comunicacion con sus cómplices.

El 20: "Es arbitraria la prisión que no consta decretada en virtud de causa formal." Este artículo se opone a las excepciones del 9º.

El 21: Que en los negocios militares i civiles se puede proceder a la prisión sin causa formal. ¿Con que la garantía no es para el ciudadano, sino para el negocio, i se nos priva de ella en los casos que hai ménos Ínteres público, cuales son meterías civiles? ¿I por qué será esta excepcion, siendo tan fácil justificar una inobediencia o una dita pendiente, que por lo regular constan de decretos o documentos?

El 23: Es una repeticion del segundo en su mayor parte.

El 24: Dispone que el juez que pone grillos u otras prisiones al reo que está bastante seguro, a mas del saneamiento de perjuicios sufra la pena del Talion. Seria un bello espectáculo ver al Presidente de la Suprema Corte, i tal vez al Director Supremo con grillos i esposas porque sin grave necesidad las pusieron a un facineroso. ¿Se cumplirá alguna vez esta pena? ¿Seria decorosa a la dignidad del Majistrado? ¿Habrá riguroso Talion entre un facineroso sin pudor i un Director Supremo?

El 25: Prohibe los azotes, tortura, marca i toda pena que no lleva sino un carácter de crueldad. Las penas son crueles, cuando para su ejecucion se aumenta el dolor físico o moral, mas allá del término que dispone la lei o se necesita para morir. Las de este artículo las impugnan los publicistas, no por crueles sino por lúbricas, ignominiosas, espuestas, o de una infamia indeleble.

El 26: Que ninguna pena se aplique ocultamente sino a vista del pueblo. Aquí se han olvidado las penas correccionales que, en la mayor parte, deben ser sin solemnidad i aun reservadas.

El 27: Que ninguna pena sea trascendental i por consiguiente no haya confiscacion. La consecuencia no se infiere del antecedente. Mil confiscados no pasarían sus bienes a otros.

El 29: Es un artículo tan reglamentario, que no solo en las garantías (que son como axiomas), pero aun en la organizacion de la Constitucion, donde es permitido reglamentar algunas cosas, seria ridículo.

El 30: Que el Poder Ejecutivo jamas pueda decretar una prisior, si no es pillado el reo infraganti. La palabra pillar tomada en lugar de sorprender es translaticia i bajísima. Mas, lo peor es que el Poder Ejecutivo encargado de la seguridad i tranquilidad pública, se le prive de la facultad de aprehender a un delincuente, cuando la tiene su inmediata subalterna, la policía, que no es majistratura judicial. ¿Con que un Director Supremo sabrá que van a incendiar la capital, a asesinar las supremas majistraturas, i trastornar las leyes fundamentales, i no podrá precaver estos crímenes sino en el mismo acto de consumarlos? Si se aniquilan las facultades administrativas por evitar abusos, cualquiera hará constituciones. El juzgar i el asegurar momentáneamente, son cosas tan distintas, que jamas pueden confundirse para abusar, existiendo una lei que las deslinde.

El 31 dice: Nunca el Poder Ejecutivo ejercerá el Judicial ni el Lejislativo; la misma esclusion hace respecto de los demás poderes. Este artículo que debe decidir de toda la Constitucion, que exije la mas sublime sabiduría constitucional, histórica i política; que no tiene modelos en la antigüedad; que solo se esperimentará útil i exequible en los gobiernos federativos, i que para verificarlo en un Gobierno central i solidario, seria preciso dejar en el Cuerpo Lejislativo la mayor parte de las atribuciones administrativas formando unos Duques de Venecia o Jénova; este artículo, digo, ocupará, sin duda, muchas sesiones del Congreso, i tendrá presente en ellas, que en tal caso no puede ya juzgar ni a sus miembros ni a otro supremo poder de la República; que tampoco puede crear otra majistratura de competente respetabilidad i poder para juzgar a un Director en ejercicio; pues él no debe