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SESION DE 5 DE SETIEMBRE DE 1825

el año catorce, en que el pueblo solo de Santiago era el árbitro de la Supremacía, i las provincias sus colonias que debían obedecer ciegamente su voluntad. Concepcion no quiere dar la lei, pero no quiere tampoco que se la dé un pueblo su semejante e igual en derechos; la quiere recibir de la Nacion.

A este acontecimiento sucedieron la resistencia del Gobierno, las contestaciones, las protestas i toda clase de diferencias que arrastran estos contrastes entre unos i otros ciudadanos, entre unos i otros pueblos. Se inflamaron los partidos, crecieron las inquietudes, se descubrieron las viejas rivalidades i nacieron otras nuevas. Vaya, las pasiones han tomado todo su vuelo i animosidad. ¿I será tiempo éste para Congreso? Es preciso huir de esta época para formar cuerpos deliberativos que han de fijar la suerte de la Patria i los destinos de la posteridad. Suspéndase por ahora la Representacion Nacional i reservémosla para despues en que, amortiguadas las pasiones por el tiempo i por el convencimiento, pueda reunirse la que haga la felicidad de Chile i no sirva de oprobio i degradación, como las cuatro anteriores, a un país digno de mejor suerte.

Los grandes objetos del día no son esclusivos al Congreso Jeneral; pueden mui bien tomarse en consideracion por un Senado, como alguna vez lo pensó el mismo Gobierno, en el año de 1823, remitiéndolos a su conocimiento. Por otra parte, Concepcion tiene su Asamblea i también Coquimbo; los pueblos de Santiago han admitido la convocatoria del Gobierno para la reunion de la de su departamento, todo con el objeto de acordar i resolver, por la disolucion del Congreso, lo conveniente a los intereses de la Nacion. Estas atribuciones han sido reconocidas por el Gobierno i ni las podia desconocer.

En este estado de cosas, sea permitido a la Asamblea opinar que no correspondía al Gobierno resolver si debia la Nación reunirse en Congreso i que es privativo de las Asambleas provinciales. La Asamblea, con dolor, se ve en el caso de hacer esta significacion porque la obligan los principios del derecho público i la responsabilidad i honor a la alta confianza que le han dispensado los pueblos.

Sin embargo, la provincia de Concepcion, conducida por esos mismos principios, declara que suscribirá por lo que pase la mayoría de las provincias que componen el Estado chileno.

La Asamblea espera que US. instruirá de todo al señor Director i que admitirá los sentimientos de nuestra mas distinguida consideracion. —Concepcion, Agosto 8 de 1825. Pedro J. del Rio, Presidente. —Eusebio del Pozo. —Antonio Pantaleón Fernández. —Hilarión Gaspar. —Santiago Díaz. —José Antonio Villagrán. —Dionisio Irigóyen. —José María Rivera. —Félix A. Novoa, diputado secretario. Al señor Ministro del Interior, don Juan de Dios Vial del Rio


Núm. 433 [1]

Señores:

He instruido al Supremo Director Delegado en el contenido de la comunicación de UUSS., fecha 8 del corriente, i en su consecuencia me ha ordenado contestar a UUSS. en los términos siguientes:

En primer lugar, cuando el Director Supremo convocó la Nación a una Asamblea jeneral, solo tuvo por objeto concentrar la unidad nacional, cuyos vínculos se habian relajado por las ocurrencias de las provincias, creyendo que éste era el único medio de terminar las diferencias que desgraciadamente habian asomado i que podrian precipitar a la Nación en un abismo de males, que serian la consecuencia de la disolucion social.

Considerando S. E. que la voluntad de la Nación se habia pronunciado decididamente i que sus aspiraciones se dirijian a verse representada legalmente en una Asamblea jeneral, contó desde luego con la eficaz cooperacion de las provincias especialmente de aquéllas que, habiendo reconocido al Director como el único centro de unidad nacional, se habian sometido a sus deliberaciones. No existiendo, pues, una lei de elecciones ni regla alguna que detallase el modo i forma de convocar a la Nacion ni la época en que debia hacerse esta convocacion; ¿a quién sino al Majistrado Supremo, en el estado de disolucion en que nos hallábamos, podia pertenecer el modo actual de convocar al Congreso? ¿Habria algún publicista que opinase que a una fraccion de la Nacion correspondía el derecho de convocar las demás partes i entrar en pactos o convenciones con ellas? Los ilustres publicistas Constant i Sismondi, que han escrito sobre derecho público constitucional, dan comunmente esta prerrogativa al Majistrado Supremo como inherente al Poder Ejecutivo; i el Director cree haber aislado las miras de todos los partidos con las formas que ha adoptado para la convocacion de este nuevo Congreso, que no pueden ser mas po pillares ni mas justas, puesto que son conformes al acta orgánica de union acordada por el Congreso de Plenipotenciarios en el año de 23, que es la única regla que hasta ahora tenemos i que debe considerarse como la espresion déla voluntad nacional. La iniciativa que ha tomado el Gobierno Supremo para reunir la Nación en un Congreso, prescinde por ahora de considerarla como de derecho positivo i solo la mira por el lado de la conveniencia i de la necesidad. El se apoya en ejemplos históricos i en otros de nuestros tiempos, como ha sucedido en Suiza, en Holanda i en Francia, adonde, en dos o tres épocas

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Correspondencia con los pueblos, tomo 1,088, años 1818-1826, pájina 569, del archivo de la Biblioteca Nacional. (Nota del Recopilador.)