48 | CONGRESO NACIONAL |
- ▼brantar i violar la lei que le prohibe prolongar el examen i pruebas a mas de diez dias?
- Violacion: L de la lei 4.ª, título XXI, libro 4.º de Castilla que literalmente dispone que, en las transacciones que futren hechas entre partes ante escribano público, (mi obligación es judicialmente reconocida) se proceda del mismo modo que en las sentencias de los albinos, i que, si los oidores han confirmado este juicio, de la tal confirmación no se pueda decir de nulidad, ni interponer otro remedio ni recurso alguno. ¿I esto se quebranta a pretesto de averiguar la verdad, i por un tribunal constituido, no para el exámen intrínseco de la verdad; sino para reconocer las ritualidades estrínsecas i señalar, con las mismas palabras de la lei, (i no en otra forma) la ritualidad esencial con que debió vestirse aquel proceso?
- Violacion: La lei 5.ª del título XXI, libro 4.º de Castilla ordena literalmente: que los conocimientos reconocidos por las partes ante el juez que manda ejecutar, o las confesiones claras, hechas ante el juez competente, traigan aparejada ejecución, i que las justicias las ejecuten conforme a la lei de Toledo, esto es, conforme a las leyes sancionadas en Toledo, que acabamos de esponer, en donde absolutamente se prohibe prolongar la prueba de una causa ejecutiva a mas de diez dias, ni admitir recursos de nulidad de sus sentencias de trance i remate. Me he demorado en referir estas leyes porque las mas no están espuestas (como las anteriores) en los papeles que se han circulado.
Aun sin contar con las ritualidades establecidas en tantas leyes judiciales i constitucionales, ya sabemos que, en los juicios que se han seguido por el trámite ejecutivo, no puede decirse de nulidad; porque las nulidades i cuantas excepciones no pueden probarse en la vía ejecutiva, se reservan i se oyen plenísimamente en el juicio ordinario, cuyas resultas se afianzan con doble cantidad que la demandada, para subsanar la injusticia, la nulidad i los perjuicios.
Estamos, pues, en el caso de que el Soberano Congreso aun cuando quiera hacer mucho le basta pedir los autos, leconocer si el documento de la demanda es ejecutiva, i si los tribunales han procedido ejecutivamente en el juicio; i con estos principios resolverá su alta sabiduría, si pudieron admitirse recursos de nulidad i en la forma en que se han admitido. Por consiguiente, mi súplica es la siguiente;
"Que el Congreso conozca de mi querella, implorando su protección para que declare." Si la Suprema Corte de Justicia ha violado las leyes i la ritualidad esencial de los juicios, procediendo i conociendo en el que he seguido con don Nicolás Peña; i en el modo con que ha procedido i conocido i en el caso de resultar violaríen, anule, reforme i enmiende el abuso, devolviendo la causa a la Corte de Apelaciones para que dé cumplimiento a las leyes que ríjen en el Estado sobre estos juicios.
Suplico al Congreso me dispense esta justicia protectora i conservadora que tanto encarga la Constitución al Cuerpo Lejislativo, i las leyes jenerales a los Monarcas que representaban la Soberanía.
El comercio de Chile, que ha visto a un negociante arrastrado ya por cinco tribunales i un Cuerpo Lejislativo, para verificar el cobro de una letra ejecutiva i que le ve perecer de angustia i calamidades, tiene los ojos fijos sobre el reresultado de mi causa, que se ha hecho ya demasiado pública, i solo espera en la sabiduría i justicia del Congreso un remedio que evite ejemplares tan funestos.
Yo espero esta gracia, etc. —Paulino Mackenzie.
Núm. 92
Soberano Señor:
El ciudadano Pedro Mena, ante Vuestra Soberanía, digo: que, por el poder que en debida forma presento ante el ▼Congreso, deben entenderse conmigo las providencias que la Soberanía dictare acerca de los particulares que el precitado poder indica i que ya están iniciadas ante este Supremo Poder por el Ejecutivo de la Nación,
Por tanto:
A Vuestra Soberanía suplico se sirva mandar acumular ésta con el documento que acompaño a los antecedentes, para los fines que indico.
Es justicia, etc. —Pedro de Mena.
Núm. 93
▼En la ciudad de San Martín de Quillota, a cuatro de Marzo de mil ochocientos veinticinco años, ante mí el escribano i testigos, los ciudadanos: alcalde de primera elección don José Santos Olmos, alguacil mayor don Buenaventura Ulloa, fiel ejecutor don Manuel Pérez de Valenzuela i procurador jeneral de ciudad don Pedro Varas, dijeron que, por cuanto habian espuesto ante el Supremo Gobierno poderosas razones a fin de impedir fuese confirmada el acta de elecciones de empleos concejiles para esta ciudad, que habian recaido no en hombres imparciales que removiesen la perniciosa semilla de la discordia, fomentada entre dos partidos que des