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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

rá una multa de quinientos pesos por cada bulto o especie no manifestada.

Art. 7.º Toda embarcacion menor que atraque a bordo de un buque, ántes de haber sido visitado por la Aduana, será comisada.

Art. 8.º Para descargar cualquier bulto es obligado el consignatario del buque a pedir permiso a la Aduana en una póliza por duplicado, espresando el bulto o bultos, sus marcas i números, la que se llenará en el dia i en su totalidad. Los bultos que no fueren acompañados de este permiso no serán admitidos en almacenes; i si no estuvieren a las horas competentes de despacho, se devolverán a bordo.

Art. 9.º Para desembarcar muestras, se correrán dos pólizas por menor, que serán valorizadas i reconocidas. En el caso que estos artículos formen parte de otros bultos se espresarán en el manifiesto por menor cuando haya de presentarse, i se tendrán presentes al tiempo de su reconocimiento. Si al consignatario no le conviniese manifestar por menor i despachar los efectos a que son referentes las muestras, podrán éstas reembarcarse libremente en el término de un mes; pero, si no lo hicieie dentro del término concedido, pagará los derechos que adeuden. Las pólizas que se corran para descarga de muestras se estimarán como manifiesto por menor en el caso que paguen derechos, i serán inscritas en el libro que corresponde, comprobándose sobre él las pólizas de despacho al consumo.

Art. 10.º Dentro de treinta dias después de aquel en que haya fondeado un buque, el consignatario de cada partida presentará un manifiesto por menor de todo lo que haya a su consignación; espresando por estenso el contenido de cada bulto, su marca i número, con especificacion de la cantidad, peso i medida de los artículos, reducidos todos a los pesos i medidas que rijen en la República, sin cuyo requisito no será admitido manifiesto alguno por menor.

Art. 11.º La Aduana no dará despacho, bien sea para el consumo o para esportacion, a especie alguna no manifestada por menor; si el consignatario se hallare en la imposibilidad de hacer la manifestación, representará al Admimstrador de Aduana, dentro del término prefijado en el anterior artículo, acompañando una razón que esprese las marcas, números i bultos; en este caso el Administrador, a presencia del interesado i con intervencion de un Vista i de un Alcaide hará facturar las especies por el mismo órden de la razon presentada: esta factura servirá de manifiesto por menor.

Art. 12.º Como puede suceder que en la descarga de un buque trascurse tiempo, i algunos efectos no vengan a almacenes sino después de la espiracion del término fijado para presentar el manifiesto por menor, se entenderá en este caso que vale la declaracion hecha ante el Administrador de Aduana de no tener los medios de presentar el manifiesto desde el dia en que el consignatario la hiciere, aun cuando vengan a tierra mas tarde sus mercaderías, en cuyo caso serán facturadas en el momento de su descarga, i bajo la misma forma prescrita en el artículo anterior.

Art. 13.º Los efectos cuyos bultos manifestaren avería, serán recojidos en almacenes de Aduana con separacion, después de hacerlo saber al interesado. Si la avería exijiere ponerlos en venta pública, ésta se practicará en los mismos almacenes a presencia del Administrador i un Vista. El precio de la venta, rebajado el importe de los derechos, servirá de avalúo para las especies.

Art. 14.º La importacion por cordillera solo puede efectuarse por los pasos habilitados en el artículo 1.º del título 1.º Los demás caminos serán únicamente transitados por pasajeros i ganados. Cualquiera efecto que se introduzca por otra ruta que las designadas, caerá en comiso.

Art. 15.º Los efectos que se internaren por cordillera deberán marchamarse en los Resguardos de la Frontera, i acompañarse por sus dependientes hasta la Aduana a que se dirijen, donde serán despachados en el mismo órden que las importaciones por mar.

Título III
DEL DESPACHO DE LOS BUQUES

Art. 16.º Concluida la descarga de un buque, su capitan o ajente pedirá a la Aduana por escrito se le pase la visita, acompañando la lista de sus existencias, si las tuviere. Practicada la visita de Aduana, i no habiendo diferencia entre las existencias i la descarga con el manifiesto por mayor, quedará cancelado en la Aduana. Si faltare algún bulto que no sea perteneciente a las provisiones o rancho, el capitan pagará una multa de quinientos pesos por cada uno.

Art. 17.º Todo buque para empezar a cargar debe haber cancelado su manifiesto en la Aduana, i pedirá permiso al Administrador para principiar a recibir carga. Cuando hubiere concluido de cargar, presentará el capitan un manifiesto por mayor de la carga que tiene recibida a su bordo, i hallándolo conforme la Aduana con las pólizas de embarque, no le pondrá embarazo, si de la visita resultare corriente.

Art. 18.º Para dar la vela se presentará por escrito el capitan o ajente al Gobernador de la plaza pidiendo su licencia para salir, i le será concedida, previo el informe de las oficinas de hacienda, juzgado de letras i de comercio.

Titulo IV
DEL DESPACHO AL CONSUMO

Art. 19.º Para internar al consumo cualquier efecto se presentará una póliza por triplicado, detallando el pormenor de cada bulto, su número i marca, i el número del manifiesto a que corresponde, la que será suscrita por el negociante que despache.