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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

por los Cónsules chilenos donde los hubiere, en su defecto por un negociante chileno, i en falta de éste por dos firmas respetables de la plaza o puerto de donde proceden tales frutos o mercaderías.

Titulo X
PREMIO A LA PESCA

Art. 53. Los buques chilenos de construccion del país i armados para la pesca en alguno de los puertos de la República, llevando toda su tripulacion chilena, tendrán un premio de un cinco por ciento sobre el valor de las especies que retornen como producto de la pesca.

Art. 54. Los buques chilenos de construccion estranjera, con una tercera parte de tripulacion estranjera, armados como los anteriores en alguno de los puertos de la República, tendrán un premio de tres por ciento sobre el valor de los productos de la pesca.

Art. 55. Para gozar de estos premios debe la Aduana previamente recibir juramento al capitan, pilotos i al menos a la mitad de la tripulacion, de que tales especies no han sido habidas de otro modo que en la pesca. Si se probare fraude o abuso, el capitan pierde el derecho a navegar, i sufrirá una multa de dos mil pesos. Si no pudiere pagarla, será destinado a un presidio por un año. Solo pueden abonarse tales premios por la Aduana del puerto donde se armó el buque con destino a la pesca.

Titulo XI
JUNTA DE ADUANA

Art. 56. Deseando dar la mas pronta espedicion a los despachos de Aduana i libertar al comercio de los perjuicios que le ecasiona la demora en los diferentes recursos de menor importancia por sus transacciones con la Aduana, se crea por el presente Reglamento en el puerto de Valparaíso una junta compuesta del Gobernador de la plaza, Administrador de la Aduana, Juez de Letras, Juez de Comercio i un negociante nombrado por el interesado i del número de los seis que anualmente debe elejir el Gobierno Supremo.

Art. 57. Las atribuciones de esta Junta serán conocer i decidir en sesion verbal sobre todos los casos dudosos i no previstos por este Reglamento i en todas las acciones contenciosas entre los negociantes i el fisco, orijinadas en la misma Aduana.

Art. 58. Los individuos que componen la Junta de Aduana son irrecusables, a no ser que tengan implicancia notoria para conocer en el negocio.

Art. 59. Son implicancias: tener parte en el negocio, o trato pendiente sobre las mercaderías de la disputa; tener pleito pendiente sobre algun asunto, sea cual fuere su naturaleza; ser pariente del negociante hasta el tercer grado de consanguinidad i segundo de afinidad; haber manifestado dictámen sobre el negocio, i tener pendiente alguno igual.

Art. 60. Cuando se haga presente la implicancia de algun individuo de la Junta, corresponde a los que queden hábiles el resolver sobre ella; i si resuelven que la hai, se abstiene el implicado, de conocer en el negocio.

Art. 61. En las implicancias, ausencias o enfermedades, serán subrogados los empleados por los mismos que en iguales casos desempeñan sus destinos, i los comerciantes por otros de los seis que se nombran anualmente.

Art. 62. No puede manifestarse la implicancia de alguno de los individuos, después que la Junta entró en conferencias con el interesado.

Art. 63. Los negocíantes tendrán la libertad de sujetar o nó sus demandas al juicio de la Junta de Aduana, que en todo caso podrá conocer en ellas si su impoitancia no pasare de cinco mil pesos con respecto al negociante, en cuyo evento es reservado a los Tribunales de Justicia el conocimiento i decision. —Las sentencias de la Junta de Aduana son inapelables.

Art. 64. Las sesiones de la Junta de Aduana serán públicas, i en ellas podrán producirse documentos justificativos i examinarse testigos bajo de juramento que recibirá el escribano de Aduana a presencia de la Junta; i levantando un acta de todo lo obrado, estampará a continuación el fallo que se diere, i se archivará copiándose igualmente en el libro de actas que debe abrirse con este objeto.

Art. 65. El Presidente de la Junta, que lo es el Gobernador de la plaza, remitirá una copia de cada una de estas actas al Ministerio de Hacienda.

Art. 66. El interesado que quisiere ocurrir i sujetar su accion al conocimiento de la Junta de Aduana, se dirijirá al presidente pidiendo su reunion, e insinuará el asunto que somete a su juicio. El presidente congregará precisamente a los individuos que la componen dentro de veinticuatro horas después de haberlo solicitado la parte, i la sentencia o decision será pronunciada antes de tres dias.

Art. 67. Habrá en Valparaíso un Ajente Fiscal, que deberá asistir i jestionar por el Fisco ante la Junta de Aduana en los casos que ocurran a su decision.

Titulo XII
PREVENCIONES JENERALES

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Art. 68 . Desde la publicacion del presente Reglamento quedan derogadas todas las leyes, decretos, reglamentos i órdenes que se han espedido antes en materias de Aduana, a excepcion de las que se han dictado sobre la creacion de la Inspeccion Jeneral de Cuentas, de la institucion del estanco, i las leyes que rijen en la eje-