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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 4.º
Encargo al Comercio de traer científicos i artesanos; su pago i premios.

Con el fin de dar mayor fomento a las ciencias, a la agricultura e industria del país, se encarga a los maestres i capitanes de todo buque que conduzcan al Reino sin costo ni gravamen alguno, a todo científico, especialmente matemáticos, químicos, botánicos i artesanos, invitándolos al efecto, ciertos de que, a mas de satisfacerles del Erario los costos, serán tratados los conductores como beneméritos de la Patria, por concurrir a propagar en estas poblaciones los conocimientos útiles, que proceden a la Industria i hacen florecer el Comercio.

Art. 5.º
Trato i recomendacion a los traficantes i jentes de mar.

Todo traficante, oficiales de mar i tripulaciones serán tratados con toda consideracion, protejidos i auxiliados por el Gobierno, sea cual fuere su naturaleza i condicion.

Art. 6.º
Gracias a las compras de buques estranjeros por el término de tres años.

Para que no falte movimiento a nuestro comercio entretanto se activan nuestros astilleros, se ordena que las naves estranjeras compradas en el término de tres años contados desde la fecha se reputarán como nacionales; i estas compras serán libres de los derechos prescriptos para el estranjero al artículo 105, sin que por ello se confundan con las construidas en el Reino para las gracias de los artículos 11 i 12, pero sí en las del artículo 13.

Art. 7.º
Plazos para las compras de buques estranjeros.

Pasados cinco años de la fecha, quedan desde ahora para entonces prohibidas las compras de buques estranjeros. I los que se compraren en el bienio último del quinquenio permitido, solo gozarán la mitad de las gracias o exenciones concedidas en el artículo antecedente i demás relativas a él.

Art. 8.º
Destino del derecho de estranjería impuesto al numerario.

Los derechos de estranjería impuestos a la estraccion de oro i plata amonedados, se destinarán a la compra de buques que deberá tener el Gobierno para sus necesarias atenciones, supliéndose de otros ramos en los principios, para no diferir un objeto tan importante; i el Gobierno franqueará estas naves a flete para dar movimiento al espíritu mercantil i activar el comercio, separando así los obstáculos que presentan las primeras empresas: i a fin de que el menor riesgo o ventura invite a los particulares a gustar las ventajas de este comercio, el Gobierno les provocará a compañías por acciones de a quinientos pesos en fruto o dinero, igualando por sí al mayor accionista; i éste llevará la direccion i economía de la espedicion, siendo a su cargo prepararla, después que a pluralidad se haya resuelto el destino, reglas i seguridades de la negociacion.

Art. 9.º
Fomento de los arsenales.

El Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para prestar a los astilleros del Reino todo el fomento que necesitan para dar actividad a su comercio i marina, sin la cual poco aprovecharia la agricultura e industria de un país tan favorecido de la naturaleza.

Art. 10
Libertad de los artículos de construccion de buques.

Haciendo constar ante los Administradores respectivos los derechos pagados por todos los artículos i materias que se hayan tomado inmediatamente para la construccion de nuestros buques hasta ponerlos a la vela, se devolverán por las Aduanas.

Art. 11
Construccion de buques en el Reino por cuenta de sus naturales.

Los buques construidos en el Reino de cuenta de sus naturales, gozarán en su primera espedicion al estranjero la rebaja del 25 por ciento de los derechos que adeudaren en la esportacion de los frutos o efectos del país; de tal manera, que aun cuando la carga fuere ajena del dueño de la construccion, siempre ha de aprovechar éste el 9 del 25 agraciado, quedando el 16 a beneficio del estractor.

Art. 12
Gracias a las compras de naves construidas en el Reino por cuenta de sus naturales.

Las primeras ventas de los buques construidos en el Reino serán libres de derechos. El