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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVIII (1829-1830).djvu/126

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CÁMARA DE SENADORES

no se han reputado por estranjeras, quedan sujetas al Reglamento de 12 de Octubre de 1778 i Reales Ordenes de la materia, a diferencia de los casos en que su internacion o procedencia haya sido del estranjero, en cuyo evento se sujetarán a las reglas dictadas para éste i su Comercio, siguiendo en este último caso, i en el de ser de segunda entrada, lo prevenido para los avalúos a los artículos 147 i 148.

Art. 151
El conocimiento que prestan los Rejistros sea la regla para los derechos.

Para exijir derechos de entrada o salida a los efectos no estranjeros en el caso que indica el anterior artículo, no será necesario otro justificativo de su procedencia, que el conocimiento que las Aduanas deben tener por los rejistros o guias de importacion. I en caso de incertidumbre, se estará a las esposiciones del negociante.

Art. 152
Limitacion de los tres artículos antecedentes.

Las disposiciones de los tres anteriores artículos solo tendrán lugar mientras el tiempo indique lo que mejor convenga.

Art. 153
No se abra en las Aduanas pieza alguna sin presencia del interesado i Vista.

Por ningun motivo ni pretesto podrá abrirse ni despacharse en las Aduanas pieza alguna, sin presencia del interesado, del Vista i su reconocimiento.

Art. 154
No se destrocen las facturas en los reconocimientos.

Se encarga a los Vistas de las Aduanas practiquen los reconocimientos bajo un sistema de prudencia, que sin menoscabar la renta, no perjudiquen al comerciante en un inútil destrozo de las facturas, que solo puede llevar miras de odiosidad contra las intenciones del Estado, que siempre se dirijen a protejer a tan importante gremio, por las conocidas ventajas que traen al Reino i al Erario.

Art. 155
Avalúo de las averías i modo de reconocerlas.

Si las mercaderías estuvieren averiadas, no se les dará mas valor que el que merezca su actual estado. El Administrador verá por sí las averías i rubricará su avalúo después de fijado por el Vista, a fin de que sirva de constancia en la cuenta jeneral de la renta.

Art. 156
Se rebaja el peso que causaren las aguas en los frutos capaces de ello.

Los Vistas anotarán a las facturas si las materias de peso susceptible de humedad vienen tan notablemente humedecidas, que este vicio aumente, sin dejar duda, el peso en perjuicio del comerciante; i bajo las formalidades del artículo anterior solo entrará al cálculo de los derechos el número rejistrado. I a falta lejítima de rejistro, regulará el Vista de la avaluacion el abono de la justa disminucion, mirando escrupulosamente por el beneficio de la renta.

Art. 157
Reglas de avalúos.

Los Vistas para sus avalúos observarán lo prevenido en la Lei 8, tít. 16, lib. 8.º de las Municipales i órdenes posteriores, que prescriben no se atienda al precio en que vendan los regatones, sino ajustándose al precio medio entre el mayor i menor.

Art. 158
Las ventas particulares no son reglas para los aforos.

Los contratos particulares de los comerciantes no deberán rejir para dar el precio a las mercaderías, aun cuando hagan constar haberlas vendido por menos de los aforos.

Art. 159
Los Alcaides con órden verbal de los Vistas entreguen lo reconocido.

Cuando los Vistas no acabaren de despachar las facturas en las horas de precisa asistencia, podrán los interesados llevar las piezas reconocidas, previniéndolo al alcaide el Vista de la avaluacion; cuya disposicion la dará con previo consentimiento del Administrador. I el Alcaide sin mas órden entregará, sacando del interesado recibo provisional hasta que, concluido el despacho por el Vista, se le lleve el acostumbrado papel de entrega.

ART 160
Término de los aforos.

Si al Vista pareciere necesario no fijar al tiempo del despacho los precios a las mercaderías,