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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 214
El Ayudante de Plaza no lleve derechos en las visitas de buques.

El Ayudante de Plaza de los puertos de mar, en ninguna asistencia a la visita de los buques tirará derechos algunos.

Art. 215
Autorizacion del Escribano de Rejistros

En todos los actos que concurra el Escribano de Rejistros, deberá autorizar las dilijencias, sin omitirlo aun en las razones que reciben los guardas para el desembarco ni en las confrontaciones de estilo.

PROHIBICIONES[1]
Art. 216
Prohibida la introduccion de los frutos i manufacturas del Reino.

Quedará absolutamente prohibida la internacion de Alhajas de Plata, Azadones, Alcayatas, Aceites de Oliva, de Nueces i Linaza, Aceitunas, Alfombras, Botas, Badanas, Barretas, Cuñas para mineros, Bayetas de pellon, Bocados i Cabezadas de Frenos, Codos de Trapiche i Molinos, Cuchillones grandes o machetones, Cáñamo, Campanas, Chapas, Chocolate, Clavazon de Bronce i Pernerías, Correajes, Cola, Cobre labrado, Chicotes i todo cuero trenzado, Coches, Calesas, Cueros de Vicuña i Lobo, Cordobanes, Candeleros i Espuelas de metal sin platear, Fierros de Curtidores, Frazadas, Jergas, Huinchas, Hilo de cartas Acarreto i todo Cordel, Tarros i Jarros de Lata, Jarcia, Lino, Lonas, Lonetas, Carnes i Pescados salados o en tasajo, Vino, Aguardiente i todo Licor, Mesas, Cómodas, Papeleras, Sillas, Silletas, Catres, Sofáes i todo mueble de Madera, Mantas, Manteca, Madera de ninguna otra parte que de nuestros establecimientos i conducida en barcos nacionales, Palas, Picos, Peinetas de Hueso o Carei, Ponchos, Puntas de Arado, Peines, Quesos, Romanas, Rejas, Sombreros Estranjeros, Zapatos, Cerrojos, Cencerros, Sillas de montar, Suelas, Tocuyos Estranjeros, Tiradores, Birlochos i todo efecto estancado que solo entrará por cuenta de su renta, a no ser que haya especial disposicion en este Reglamento.

Art. 217
'Se prohiben las camisas i todo jénero de vestidos hechos.

En las anteriores prohibiciones se comprenden tambien las Camisas, Vestidos, Batas i cualesquiera otros trajes hechos que quieran introducirse.

Art. 218
'Plazo para que corran las prohibiciones

Para las negociaciones directas de Europa o del Estranjero a nuestro Reino, no rejirán las prohibiciones de los dos artículos anteriores hasta pasado un año de la publicacion de este Reglamento, cuyo plazo será el de seis meses respecto de las procedentes de cualesquiera punto de las Américas. I cumplidos esos términos, no habrá arbitrio ni pretesto para trasgredirlos, sino que todo reclamo o solicitud quedará sujeto a lo establecido al artículo 221.

Art. 219
'Termino para el espendio de lo prohibido

Todas las mercaderías prohibidas en favor de la industria del país, serán tenidas por contrabando si, pasados dos años de publicada esta disposicion, se encontrasen en cualesquiera almacen, tienda o casa de venta; debiendo en caso de introduccion posterior, contarse el bienio desde el cumplimiento de los plazos concedidos en el artículo anterior.

Art. 220
'Jeneralidad de las prohibiciones

Para no dejar sin efecto las prohibiciones de los artículos 216 i 217, se declara que éstas son jenerales i absolutas, sea cual fuere su propiedad o procedencia, i aunque las piezas varíen de forma o vengan en cualesquiera aplicacion.

Art. 221
Necesidad pública para internar los electos prohibidos, i circunstancias de verijicarlo.

Atendiendo a que las miras del Gobierno solo se dirijen a la felicidad pública i bien del Estado, i deseando, por lo mismo,evitar las sorpresas que contra los importantes objetos de este Reglamento puede intentar la malicia i cábala de los negociantes para frustrar sus meditadas disposiciones, se ordena que si se permitiere la introducion de los artículos prohibidos, solo será oyendo al Fiscal, al Ayuntamiento, Tribunal del Consulado, Administrador de Aduana i Procurador Jeneral del comercio i concurriendo la unanimidad al menos de tres de estas representaciones.

  1. (Véase la Ordenanza de 26 de Marzo de 1819.)