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SESION DE 23 DE SETIEMBRE DE 1829

Art. 230
Pena de la suplantacion

En caso de suplantacion en que se facture una especie inferior por otra diversa i superior, caerá en comiso lo suplantado, entendiéndose lo mismo si se rejistrare plata por oro.

Art. 231
Formalidades para constancia de la denuncia

Los empleados i demás a quienes se haga denuncia de contrabandos pública o secretamente, dispondrán que en el propio acto se formalice con espresion de todas las circunstancias, firmándola el denunciante; i cerrada, se pasará al Juez que corresponda, la que se abrirá al tiempo de la distribucion, si se dudare si hubo o nó denunciador; i faltando estas solemnidades, la parte del aprehensor se dividirá con el que justifique haber sido denunciante, quedando para el Erario la parte que en el primer caso le correspondia.

Art. 232
Fidelidad de los Vistas de las Aduanas

La exactitud en las obligaciones del cargo i en las aprehensiones de decomisos, a mas de la parte que les corresponde, será en los Vistas de las Aduanas un mérito singular i una prueba cabal de su honor i lealtad; pues la buena fé de estos principales empleos de la renta, es la que ha de decidir el beneficio del Erario o producir perjuicios irreparables, como que en ellos descansa la confianza del Estado.

Art. 233
Dispensacion a los cortos excesos de los Rejistros o guias.

Deseando favorecer al comerciante en aquellas cortas equivocaciones que sin mala fé puede padecer, se ordena que si los efectos venidos fuera de rejistro o guia no excedieren del dos por ciento, se les exijirán únicamente todos los derechos naturales dejados de pagar en su procedencia, a mas de los correspondientes a la entrada en el Reino; pero pasando de esa cantidad hasta el tres por ciento, se cargarán dobles los enunciados derechos, i de ahí para arriba, ya el exceso se estimará decomiso; reputándose siempre las sumas de las facturas por los valores que les dieren los Vistas con arreglo al corriente de plaza. Este beneficio aprovechará tambien en la estraccion, pero nó para escalfar dichas cantidades de los comisos que excedieren del tres por ciento.

Art. 234
Ampliacion del antecedente

Siguiendo las miras benéficas del artículo anterior, se previene que si los excesos condenados en él no pasaren de cien pesos en las resultas del dos por ciento, no se cobrarán los derechos dobles. I si el rebultado del tres por ciento no excediere de doscientos pesos, tampoco caerá en decomiso.

PREVENCIONES JENERALES
Art. 235
Los Jueces territoriales den razon de los estranjeros que ocurran a sus distritos.

Será de la obligacion i responsabilidad de las Justicias ordinarias del Reino dar cuenta a la Superioridad de todos los estranjeros que se hallaren u ocurrieren a sus distritos, a fin de que el Gobierno Superior tenga inmediato conocimiento de los estranjeros que se introducen en el Reino, su profesion i objeto.

Art. 236
Penas de los infractores de este Reglamento

Los que quebrantaren las órdenes i prohibiciones de este Reglamento, quedarán inhábiles para hacer este comercio, i se estimarán incursos en las penas de los contrabandistas, a no ser que haya en él otras disposiciones particulares.

Art. 237
Término de las gracias de este Reglamento

Todas las gracias de este Reglamento se conceden por el término de diez años, a no ser que haya especial disposicion en él; i si cumplido el decenio, no se revocare espresamente, se entenderán prorrogadas.

Art. 238
Los casos no espresados, servirá de pauta el mismo Reglamento.

Los casos no espresados en este Reglamento se rejirán por los principios de él, por la práctica i órdenes de la materia.

Art. 239
El plazo para activar la ejecucion de los artículos que se espresan queda a la prudencia del Administrador.

El término en que se ha de obligar al negociante al cumplimiento de los artículos 72 i 119