Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/132

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
126 CÁMARA DE DIPUTADOS


ACTA

SESION DEL 7 DE NOVIEMBRE

Se abrió con los señores Albano, Araos, Argomedo, Argüelles, Barros, Campino, Castillo, Collao, Concha, Cortés, Elizalde, Escanilla, Gana, Infante, Larrain, Marin, Orihuela, Palacios, Ramos, Reyes, Sotomayor, Valdés, Valdivieso i Villar. Faltaron con licencia los señores Bilbao, Echeverría, González, Molina, Muñoz, Novoa, Orgera, Ureta i Urízar; sin ella el señor Cotapos.

Leida el acta de la sesion anterior, fué aprobada.

Se dió cuenta de una solicitud del Cabildo de San Felipe para que sus individuos, en virtud de la Lei de Olvido, sean repuestos al ejercicio de sus cargos, de que estaban separados por consecuencia de los anteriores movimientos políticos. Pasó a la Comision Calificadora.

Se leyeron dos notas del Poder Ejecutivo avisando haber hecho tomar razon en las oficinas correspondientes de los dos acuerdos de esta Sala sobre abono de sueldos al señor diputado coronel Gana i oficiales de la Secretaría. Se mandaron archivar.

Se dió tambien cuenta de un proyecto de decreto presentado por el señor Campino para que se prevenga ai Ejecutivo que disponga las exequias fúnebres del jeneral de division don Luis de la Cruz, i pasó a la comision de Gobierno.

Se puso en discusión jeneral el capítulo 4.º del reglamento de elecciones; i declarado suficientemente discutido, se procedió a tratar en particular de cada uno de sus artículos, i tomado en consideracion el primero de ellos, que es el 39 del proyecto, quedó sin resolverse en primera hora.

En segunda, se dió cuenta del dictámen de la Comision de Gobierno sobre la mocion del señor Campino i se puso en tabla, citando el señor Presidente a sesion estraordinaria para la noche de este dia con el objeto de resolver este negocio, por habeilo pedido así algunos señores diputados.

Continuó la discusion del artículo pendiente, el que quedó aprobado, como asimismo todos los restantes del capítulo 4.º, en la forma siguiente:

CAPÍTULO IV
De las Juntas Municipales

Art. 39º. Las Juntas Municipales se elejirán el dia 2 de Diciembre en la forma prevenida en el artículo 14 con solo la diferencia de que cada Municipal elejirá doce de los inscritos en los rejistros del partido i se sacarán quince ciudadanos, que serán los que compongan la Junta.

Art. 40º. El cargo de calificador i de vocal i de las Juntas Municipales no podrá recaer en gobernadores, alcaldes, rejidores, jueces territoriales, párrocos, inspectores, ni alcaldes de barrios.

Art. 41º. Inmediatamente se comunicará por secretaría el nombramiento a los sorteados i se exijirá constancia del aviso.

Art. 42º. Las Juntas Municipales se reunirán en la Sala municipal respectiva, los días 8, 12 i 15 del mismo mes con el único i esclusivo objeto de pronunciarse sobre las reclamaciones que le entregue el Presidente de la Municipalidad.

Art. 43º. Las sesiones de las Juntas Municipales serán públicas.

Art. 44º. Podrán funcionar con dos tercios al ménos de sus miembros, i, el primer dia de su reunion, nombrarán de entre ellos mismos, a pluralidad de votos, su Presidente i Secretario.

Art. 45º. Su fallo no podrá tener efecto, siendo contrario al de la Junta Calificadora, sin el voto conforme de los dos tercios al ménos de los miembros asistentes.

Art. 46º. Declarado por la Junta Municipal que el reclamante tiene las calidades requeridas por la Constitucion, se le dará el número de boletos de que habla el artículo 16, los cuales deberán ser concebidos en los mismos términos que aquellos i firmados por el Presidente i Secretario de la Junta Municipal. El nombre del reclamante se inscribirá por ésta en el rejistro de la parroquia respectiva.

Art. 47º. Si el fallo de la Junta Municipal anulase la resolucion afirmativa de la Calificadora, se pondrá nota de su constancia en el rejistro correspondiente junto al nombre de la persona escluida. El Presidente i Secretario filmarán esta nota i oficiarán al Presidente de la Municipalidad para que, en tiempo oportuno, avise a la mesa receptora a fin de que no admita los boletos de aquella persona.

Art. 48º. Las Juntas Municipales, en cada uno de los días de sus sesiones, levantarán acta de lo que hubiesen decidido.

Art. 49º. Lo dispuesto en los artículos 23, 26 i 38 con relacion a las juntas calificadoras, comprende tambien a las municipales.

Art. 50º. Desde el dia 27 de Noviembre hasta el 12 de Diciembre todo ciudadano podrá dirijir sus reclamaciones al Presidente de la Municipalidad sobre la resolucion de las juntas calificadoras. El Presidente le dará recibo i remitirá las reclamaciones a la Junta Municipal inmediatamente despues de su instalacion, o si las recibe despues de ésta, inmediatamente despues de hallarse en su poder.

Art. 51º. En el mismo término podrá denunciarse por cualquier ciudadano la inscripcion de alguno en dos o mas parroquias con el mismo o diferente nombre, i, probado el hecho por el cotejo de los rejistros, o por informaciones tomadas al efecto, se castigará al acusado con un año de destierro.