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SESION DE 12 NOVIEMBRE DE 1828 139


"Art. 57º. Inmediatamente el escribano leerá la acusacion i los lugares del impreso acusado sobre que ella jira.

"Art. 58º. El acusador por sí o por otra persona podrá fundar su acusacion de palabra, i sin que le sea licito leer discurso alguno, ni estenderse fuera de los puntos sobre que jira la acusacion.

"Art. 59º. En seguida tomará la palabra el acusado u otra persona en su defensa i alegará las pruebas que juzgue oportunas, si el caso lo requiriese, pudiendo leer otros lugares del mismo impreso que sirvan de esplicacion a los que motivaron la acusacion.

"Art. 60º. El juez de derecho i cualquiera de los de hecho podrán hacer al acusado las preguntas que tengan a bien para esclarecer el asunto i dar una recta intelijencia a los lugares acusados.

"Art. 61º. Terminados estos actos, el juez de derecho hará de palabra un breve resumen de la acusacion i de la defensa, i en seguida los jueces de hecho se retirarán a deliberar.

"Art. 62º. Despues de haber nombrado un Presidente de entre ellos mismos, deliberarán sobre el fallo sin interrupcion hasta su pronunciamiento, permaneciendo solos entretanto.

"Art. 63º. El fallo que resulte de la mayoría absoluta de votos no podrá jirar sino sobre la nota que haya aplicado al impreso la acusación; i si es favorable al acusado, se espresará en los términos siguientes: "No es blasfemo, no es inmoral, no es sedicioso, o, no es injurioso.

"Art. 64º. Si el fallo fuere contrario al acusado, espresará la nota comprendida en la acusacion i el grado en que los jueces lo califiquen, en los términos siguientes: "Si blasfemo, inmoral, sedicioso o injurioso en primero, segundo o tercer grado."

"Art. 65º. Los jueces escribirán el fallo i lodos ellos lo firmarán, hecho lo cual, pasarán a la sesion pública, i el Presidente lo entregará al juez de derecho.

"Art. 66º. Si el fallo fuese favorable al acusado, el juez escribirá a continuación: "Absuelto, o firmará i notificará allí mismo al acusado, quien en aquel instante quedará libre.

"Art. 67º. Si el fallo fuese contrario al acusado, el juez de derecho escribirá la pena correspondiente según lo dispuesto en los artículos 18, 19 i 20, lo firmará i notificará allí mismo al acusado, mandando inmediatamente que se ejecute la sentencia.

"Art. 68 Todos los actos de que se componen los dos juicios de que se hace mención en esta lei, serán autorizados por un escribano, quien firmará con el juez los fallos i redactará una acta de todo lo obrado que custodiará en su protocolo.

"Art. 69. El escribano que actúe en estos juicios no exijirá derecho alguno cuando se versen sobre la 1.ª, 2.ª i 3.ª nota señaladas en el artículo 11.

"Art. 70 Las sentencias que recaigan en las causas sobre abusos de libertad de imprenta se publicarán en todos los periódicos por órden del Gobernador local, a quien las comunicará el juez de derecho.

"Art. 71 No se admitirá apelacio de las sentencias en los juicios sobre abusos de libertad de imprenta.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Articulo primero. Inmediatamente despues de concluido el 1.º o 2.º juicio, tomará el Tribunal en consideracion si la escusa de los jueces de hecho sorteados que se hubiesen negado a concurrir a alguno de ellos, está fundada en alguna de las dos excepciones del artículo 37. Si no está, lo declararán así, con cuya declaracion procederá el juez de derecho a hacer efectiva la mulla que señalan los artículos 39 i 54, decretando inmediatamente ejecución i embargo de bienes equivalentes en caso de no entregarse.

"Art. 2º. Las multas de que hablan los artículos 2º, 4º, 8º, i 9º, se harán efectivas por el Gobernador local, quien las entregará a la caja de la Municipalidad, previa la sumaria informacion que acredite el hecho.

"Art. 3º. Las multas de que se habla en esta lei serán aplicadas a gastos de beneficencia, princpalmente los que se dirijen a la ilustración de la juventud, entregándose al efecto en la caja de la Municipalidad.

"Art. 4º. El fiscal de la Corte de Apelaciones o el procurador de la Municipalidad pasarán al archivo de ésta los impresos de que habla el artículo 3.ºluego que se hayan instruido de ellos."

El que suscribe tiene la honra de comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Diputados i de ofrecerle las consideraciones de su distinguido aprecio. —Santiago, Noviembre 10 de 1828. —CASIMIRO ALBANO. —Francisco Fernández, Senador-Secretario.


Núm. 152

SS.RR.

"Habiendo decretado la Cámara la supresion de la Comisaría de Marina de Valparaíso i que sus empleados quedasen a medio sueldo ínter obtengan colocacion efectiva, sin incurrir en una inconsecuencia no puede ménos que hacer estensiva esta gracia a los de la Contaduría Mayor, que se hallan en el mismo caso; por lo que tengo a bien someter a la Sala el siguiente proyecto de decreto:

"Artículo unico. Los empleados en la Contaduría Mayor quedarán a medio sueldo, ínter obtengan efectiva colocacion, o se reforma. —Santiago, Noviembre 12 de 1828. —Miguel Collao.