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SESION DE 17 DE NOVIEMBRE DE 1828 145

en la libertad de Imprenta, aprobado por la Cámara de Senadores, el que se puso en discusion jeneral; i despues de un considerable debate, se pasó a discutir su primer artículo, pero no se alcanzó a resolver en primera hora.

En segunda, se dió cuenta de una nota del Poder Ejecutivo en la que somete a la sancion del Congreso el proyecto de decreto de suspension del derecho del quince por ciento en la imposicion de capellanías i patronatos por el término de seis meses. Se mandó a la Comision de Hacienda.

Hízose indicacion a fin de que pasase a la Comision encargada de Negocios Constitucionales el proyecto de Lei de Elecciones sancionado por la Cámara i, revisado que fuese por ella, se comunicase al Senado. Así se acordó.

Inmediatamente, continuó la discusion del artículo 1.º del Reglamento de imprenta, suspenso en primera hora, i declarado suficientemente discutido, se fijó la proposicion siguiente: ¿en pró o contra del artículo? resultando la mayoria de la Sala por la afirmativa i, de consiguiente, aprobado, como asimismo el segundo, tercero i cuarto, de la manera siguiente:

Artículo primero. Toda persona que quiera establecer una imprenta dará cuenta de ello al Gobernador local, quien, tomando razon del nombre del sujeto i de su residencia, lo avisará a la Municipalidad.

Art. 2.º El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.

Art. 3.º Todo impresor entregará al Fiscal de la Corte de Apelaciones, o, donde no la haya, al procurador de la Municipalidad, un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo i de la publicacion.

Art. 4.º El infractor del artículo precedente pagará veinticinco pesos de multa.—

El señor Infante salvó su voto en los cuatro artículos.

En este estado, i siendo la hora de Reglamento, se levantó la sesion. —CONCHA. —Ignacio Molina, Secretario.


ANEXOS

Núm. 158

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de someter a la sancion del Congreso Nacional un proyecto de decreto relativo a la suspension del derecho que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos.

El estado actual de la lejislacion fiscal sobre las fundaciones de que se trata, reclama imperiosamente una benéfica modificacion. En su presente rijidez el Erario se priva de pingües entradas, sin que de este vacío resulte un bien al público. Las fundaciones se hacen por comunicatos secretos, careciendo así la voluntad de los testadores de la autenticidad de que deben estar revestidos unos actos tan solemnes; i este mismo inconveniente retrae a muchos hombres piadosos i caritativos de imponer sus fondos como su conciencia i buenas intenciones les dictan, i priva a muchas familias de la subsistencia i del bienestar que semejantes instituciones les proporcionarian. Parece justo que la lei proteja con su respetable apoyo unas disposiciones tan acordes con los sentimientos relijiosos del pueblo, i con la latitud que nuestras costumbres i leyes fundamentales dan al derecho de peticion.

Está demostrado, por las noticias que se han sacado de la Aduana, que cuando las fundaciones a que se refiere el adjunto proyecto estaban sometidas al derecho del quince por ciento, apénas, por el cálculo de un quinquenio, llegaron a dos mil pesos. Mientras estuvieron gravadas con un cuatro, pasaron de doscientos veinte mil.

No puede ocultarse a la sabiduría del Congreso que esta enorme diferencia promete los resultados mas ventajosos a la medida propuesta, especialmente cuando el arreglo de la Hacienda i la necesidad de reformar abusos i de alijerar en cuanto sea posible las cargas públicas, requieren medios de reemplazar los vacíos que vayan apareciendo en los ingresos del Erario Nacional.

El Vice-Presidente de la República tiene la honra de saludar al Congreso con la mas alta consideracion. —Santiago, Noviembre 15 de 1828. —F.A. Pinto. —Francisco Ruiz Tagle. —Al Congreso Nacional.


Núm. 159

PROVECTO DE LEI

Artículo primero. Se suspende por el término de seis meses, contados desde la promulgacion del presente decreto, el derecho de quince por ciento que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos.

Art. 2.º Queda reducido este derecho al seis por ciento, por el mismo término señalado en el artículo precedente.

Se exceptúan los capitales que se impongan en favor de establecimientos de beneficencia, los cuales no pagarán derecho alguno por su imposicion. —Santiago, Noviembre 15 de 1828. —Francisco Ruiz Tagle.


Núm. 160

La Cámara de Diputados, para resolver sobre la acusacion interpuesta por uno de sus miembros contra el Ministro del Interior por haber provisto una ración vacante en el Presbítero don José Garro, pidió informe a la Comision de Justicia, la que para evacuarlo con acierto, ha creido