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148 CÁMARA DE DIPUTADOS

aprobado, como asimismo el 6.º, 7.º, 8.º, 9.º i 10.º en primera hora, de la manera siguiente:

Art. 5.º Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 6.º Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de su imprenta i el año de la impresion.

Art. 7.º La infraccion del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa o quince dias de prision.

Art. 8.º Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 6.º fuere condenado con alguna de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa o con treinta dias de prision, de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el Tribunal competente pronuncie por el delito cometido en el impreso.

Art. 9.º El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de impresion, o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa o quince dias de cárcel, sea o nó acusado el escrito.

Art. 10.º Acusado un impreso en que se ha yan infrinjido el artículo 6.º i 9.º , i no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio segun el método establecido en esta lei, citando al reo por carteles, ántes de juicio, i caso de no presentarse, comunicando la sentencia al Intendente de la Provincia para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.

El señor Infante salvó su voto en todos los artículos precedentes i el señor Molina en el 5.º.

En segunda hora, se puso en discusion el artículo 11 del título 3.º del mismo Reglamento, i despues de considerado debidamente, se puso en votacion i se aprobó; del mismo modo el 12, 13 i 14 del tenor siguiente:

Art. 11.º Ningún impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta, sino como blasfemo, inmoral, sedicioso e injurioso.

Art. 12.º La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 13.º La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

Art. 14.º La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedicion, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas i al trastorno del órden público.—

El señor Infante salvó su voto en los cuatro artículos sancionados en segunda hora.

En este estado, í habiéndose reclamado la hora de Reglamento, se levantó la sesión. —CONCHA. —Molina, Secretario.


ANEXOS

Núm. 161

La Cámara de Senadores ha tomado en consideracion los tres proyectos de lei, iniciados por el Poder Ejecutivo, que el señor Presidente de la Cámara de Diputados trascribe en su respetable nota de 25 del mes pasado; i han sido aprobados del modo siguiente:

NÚM. 1

Artículo primero. —Queda suprimido el Tribunal Mayor de Cuentas, creado por decreto de 8 de Junio de 1820.

Art. 2.º Una Comision especial, nombrada por el Gobierno, se ocupará en el exámen i fenecimiento de las cuentas anteriores al semestre que empezó el 1.º de Julio del presente año.

Art. 3.º El Presidente de esta Comision hará personería por el Fisco en la instauracion i proseguimiento de los juicios que resulten o hayan resultado ya de dichas cuentas atrasadas, sin perjuicio de la intervención que corresponde al Ministerio Fiscal.

Art. 4.º Esta Comision terminará el encargo que por esta lei se le comete, en el término perentorio de un año, contado desde el dia de su nombramiento.

Art. 5.º En cualquier caso que el Presidente de dicha Comision no pueda hacer personería por el Fisco, lo hará el Ministerio Fiscal.

Art. 6.º El Gobierno queda autorizado para señalar a los individuos de esta Comision los sueldos que crea proporcionados a sus trabajos con tal que no excedan de la dotacion que se asignare a los que hubieren de componer la Inspección Jeneral de Cuentas.

NÚM. 2

Artículo primero Se establece una oficina que se denominará Inspeccion Jeneral de Cuentas.

Art. 2.º A ella deben dirijir sus cuentas por semestre todas las oficinas pagadoras i recaudadoras del Estado, i todas las personas que en comision o de cualquiera otro modo manejen fondos públicos.

Art. 3.º Constará de un Inspector, un Oficial mayor que le subrogará en caso de inasistencia, un oficial primero, un segundo, un auxiliar, un archivero i un portero.

Art. 4.º Son atribuciones i obligaciones de esta Inspeccion:

  1. Velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescrito.
  2. Concluir su exámen i fenecimiento precisamente en el semestre siguiente a aquel a que corresponda.