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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/226

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220 CÁMARA DE DIPUTADOS

6.º A todo el que armase riña o pendencia.

Art. 10.º El Gobernador departamental, al dia siguiente de la aprehension de estos individuos, procederá breve i sumariamente a imponer a cada uno la pena correccional que le permita la lei en virtud de sus atribuciones, remitiendo al juez de letras del crimen, con un parte del hecho, a aquellos cuyo crimen por su naturaleza no le es permitido juzgar.

Art. 11.º Toda chingana pagará para fondos de policía seis pesos al mes en los de verano, i cuatro en los de invierno, en lugar de lo que hoi pagan por anteriores decretos i disposiciones de los Intendentes.

Art. 12.º Esta cantidad se enterará por cada dueño de chingana en la tesorería de la Municipalidad, mensuahnente, a cuyo efecto es la toma de razon de la licencia preceptuada en el artículo 2.º de este Reglamento.

Art. 13.º Dicha cantidad será enterada personalmente por el dueño de la chingana a la Tesorería Municipal desde el dia primero al cinco de cada mes, sin dar lugar a reconvenciones; i en tal caso, a mas del pago de la mensualidad que se le exijirá irremisiblemente, se le hará cargo del costo de la persona que se encargue de reconvenirle.

Art. 14.º Los subdelegados en los distritos de fuera de la ciudad i sus suburbios, dispondrán que las chinganas siempre se sitúen en un recinto para que las patrullas destinadas a velar sobre su órden i arreglo las tengan todas a la vista, i no les sea necesario desatender a unas para atender a otras.

Art. 15.º Estos mismos majistrados i sus subalternos velarán escrupulosamente, destinando rondines de sus barrios respectivos, para que se cumpla este Reglamento en todas sus partes, ien particular el artículo 5.º

Art. 16.º El presente Reglamento se imprimirá, i cada dueño de chinganas recibirá con la licencia de abrir la que solicite, un ejemplar de la tesorería de la Municipalidad, por el que pagará uno i medio reales, ocurriendo a la misma por cuantos necesite.

Art. 17.º Ninguna licencia de las que actualmente sirven para tener abiertas chinganas será válida; en su virtud, de la fecha de la publicación de este Reglamento en ocho dias, ocurrirán los interesados a solicitar del Gobierno local, otra, conforme a lo dispuesto en éste."

Publíquese por bando, imprímase por separado i en el Rejistro Municipal. —Santiago, Diciembre 17 de 1828. —RAFAEL BILBAO. —Ante mí. —Olivares, Escribano Público.


Núm. 227

El Congreso Jeneral, con vista del proyecto de decreto presentado por el señor Vice-Presidente de la República en 13 de Noviembre último, ha sancionado el siguiente:

"Artículo primero. Se suspende por el término de seis meses, contados desde la promulgacion del presente decreto, el derecho de quince por ciento que deben pagar las imposiciones de capellanías i patronatos laicales.

Art. 2.º Queda reducido este derecho al seis por ciento por el mismo término señalado en el artículo precedente.

Art. 3.º Se exceptúan los capitales que se impongan en favor de establecimientos de beneficencia, los cuales no pagarán derecho alguno por su imposicion."

El Presidente de la Cámara de Diputados, donde este decreto fué primeramente considerado, tiene la honra de comunicarlo al señor Vice-Presidente de la República i de saludarlo uon las consideraciones de su alto aprecio i respeto. —Diciembre 24 de 1828. —RAFAEL BILBAO. —Diego Arriarán, Pro-Secretario.


Núm. 228

La Comision de Justicia, a quien la Cámara de Diputados pidió informe para resolver sobre la adjunta acusacion interpuesta por el representante don Rafael Bilbao contra la Suprema Corte de Justicia, ha decretado lo siguiente: "Sala de la Comision, Diciembre 23 de 1828. -Pídase informe a la Suprema Corte de Justicia, acompañándose esta nota i un oficio de estilo por Secretaría."

Lo que comunico a V.S. para que se sirva elevario al conocimiento del Supremo Tribunal.

Dios guarde a V.S. muchos años. —Enero 10 de 1829. —Ignacio Molina, Diputado-Secretario.