Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVII (1828-1829).djvu/283

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SESION DE 27 DE ENERO DE 1829 277

Muchos ciudadanos respetables saben que no solo lo habia pensado, sino que aun tuve escrita la renuncia, constándoles igualmente que ellos me obligaron con razones que creí poderosas a la admisión. ¿Por qué habia de dejar de asistir a las sesiones? La sanción de aquella lei en la Cámara de Diputados es notorio que fué por una mayoría de cuatro votos. Es necesaria una inconsiderada lijereza para acojer como verdades, mentiras que se hacen correr con diferentes objetos.

Que al discutirse la Constitución jamas pudo ocurrir que un mismo individuo fuese a la vez Diputado i Gobernador local, dice el señor Intendente, no ignorando que aunque realmente es inconveniente i aun incompatible el ejercicio de las funciones lejislativas con el de cualesquiera otras, no hai ninguna lei que lo prohiba, se halla por el contrario, en práctica el desempeño de diferentes funciones por un mismo individuo. Pero esta observación, que no tiene evidentemente el objeto de la utilidad común i que se hace solo por echármela en cara, viene mui mal, es mui fea bajo la firma del señor Intendente. ¿No hemos visto asistir a S.S. a la Cámara i a la Intendencia? ¿No le hemos visto también desempeñar, a mas de las funciones de Diputado e Intendente, las de Comandante de un batallón? Aquí viene mui bien el proverbio: ver la paja en ojo ajeno, etc.

La salva que me hace en el período siguiente no debo contestarla, porque ciertamente no solo es mi educación difeiente de la del señor Intendente, sino también mi jenio i carácter.

Que agotó, dice en el siguiente, todos los medios de política i de prudencia para contenerme. I esto, señores Diputados, tampoco es cierto; no solo no agotó, sino que jamas empleó ningún medio de política ni de prudencia para contenerme. Por otra parte, ¿de qué debía contenerme? ¿de que no ejerciese las importantísimas atribuciones que la Constitución confiere a la majistratura que ejerzo? Si esta es la pretensión, puede desde luego el señor Intendente renunciar a ella.

Que me aparté del lenguaje de la Constitución es el cargo único al cual no puedo contestar. Es verdad que por una inadvertencia, poca atención u olvido, he usado del nombre específico de 1ocal o departamental; pero protesto que en adelante no disgustaré con esto al señor Intendente: usaré del lenguaje establecido por la Constitución.

Que desde que di principio al Gobierno local ya empecé a salir de la órbita que le está señalada; cpie seguí en una abierta desobediencia, sin reconocer autoridad superior, el i ni fuero; i que, como si las destrucciones fuesen mi obra, acometí a los portales, contraviniendo a la voluntad bien indicada del Supremo Gobierno en los decretos que copia, al de la Intendencia i al del Juez de letras. No debo hacer caso de acusaciones indefinidas ni de inventivas, por mas punzantes que sean: en mi Informe fundé esto i mucho mas la justicia de esa destrucción decretada por el Supremo Gobierno, i repetidas veces por el Juzgado de Policía. Dígnense VV. SS. releerlo si lo tienen a bien, i se penetrarán de cuán importuna es la repetición de razones contestadas sin réplica. Seria mortificar demasiado a VV. SS. si insistiese en ellas. La alegoría del vestido podria servir de un buen capítulo en un tratado de modas; agradaría mucho a los petimetres. No merece vuelta: pasaré, por consiguiente, a contestar el cargo que con mas visos de importancia se rejistra en sus observaciones. Que no me contenté con estos actos i que me avancé a imponer multas, condenas a presidio sin fallar i sin oir.

El Juzgado de Policía, que por la Constitución reside en los Gobernadores locales, ejerce una jurisdicción correccional. Repetidas leyes i decretos se la han conferido, i la práctica de ellas ha sido constante e invariable.

Los artículos 25 i 26 del Bando publicado en 27 de Junio del año próximo pasado, que es una recopilación de las mas importantes disposiciones dictadas sobre policía antes de esta fecha, dicen:

"Art. 25.º La aplicación de las predichas penas pertenece indistintamente a los Jueces ordinarios i a los Intendentes, Gobernadores i Jueces de Policía.

Art. 26.º El procedimiento será sumario i verbal, i la ejecución no será suspendida por recurso alguno —¿I quién ha derogado estas leyes? Los documentos que tengo el honor de acompañar bajo el número 2, prueban el ejercicio en que ellas se hallan. Cuando el señor Rejente de la Corte de Apelaciones tuvo presente los bandos de 21 de Mayo de 1823 i 20 de Marzo de 1824, es de notar al primer golpe, haya olvidado el de 27 de Junio de 1828, que estan recientes, Pero es de notar mucho mas, que asiente la proposicion siguiente "que las facultades (destinar a la cárcel, presidio, casas de corrección etc.)" Haria el señor Rejente un servicio mui importante si espusiese en virtud de qué lei solo a los Intendentes pertenecen estas facultades. ¿Con qué objeto citaría despues, el mismo señor, los artículos 13 i 104 de la Constitución i el 142 i 145 del Reglamento de Justicia? El 1.º de estos artículos previene que la prisión o detención de cualquier habitante sea en virtud de mandamiento escrito de juez competente, excepto cieitos casos; el 2.º fija la responsabilidad de la autoridad que decrete prisión o detención; el 3.º señala el castigo del crimen de prisión o detención arbitraria; i el 4.º determina cuál es este crimen. I ninguno de ellos conduce a su intento: probar que los Gobernadores locales no tienen aquella facultad que solo da el señor Rejente a los Intendentes. Las facultades constitucionales de estos funcionarios las ha consignado la lei fundamental (artículo 117) en un artículo dividido en dos partes. En la primera se determinan así: "ejecutar i hacer