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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/188

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CONGRESO CONSTITUYENTE

Art. 68. Leidas las listas, el Presidente del Senado nombrará una Comision compuesta de un número igual de senadores i diputados para que las revisen, i en la misma sesión den cuenta del resultado.

Art. 69 . Acto continuo las Cámaras calificarán las elecciones según las reglas que se establecerán en los artículos siguientes, i uno de los Secretarios leerá públicamente el resultado.

Art. 70. El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos cotejados con el número de electores, será declarado Presidente de la República; mas si se hallasen dos con dicha mayoría será Presidente el que tuviese mayor numero i el del accésit será declarado Vice-Presidente. Si dos se hallasen con igual número, pertenece a las Cámaras nombrar uno de ellos Presidente i otro Vice-Presidente.

Art. 71. En caso que ninguno obtuviese mayoría absoluta de votos, las Cámaras elejirán entre los que obtengan mayoría respectiva, el Presidente de la República, i despues el Vice-Presidente entre los de la mayoría inmediata. Se levantó la sesión, por ser la hora avanzada, quedando en tabla la continuación del proyecto. —M. Novoa. —Bruno Larrain.