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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/26

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CONGRESO CONSTITUYENTE

Art. 11. En Chile no hai esclavos; si alguno pisase el territorio de la República, recobra por este hecho su libertad.

Art. 12. Todo hombre puede hacer lo que las leyes no prohiben.

Art. 13. Ningún habitante del territorio puede ser preso ni detenido, sino en virtud de mandamiento escrito de juez competente, prévia la respectiva sumaria, escepto el caso de delito infraganti o fundado recelo de fuga.

Art. 14. Todo individuo preso o arrestado conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, i por delito en que no recaiga pena corporal, será puesto en libertad inmediatamente que dé fianza en los términos requeridos por la lei.

Art. 14. Ninguna casa podrá ser allanada sino en caso de resistencia a la autoridad lejítima i en virtud de mandato escrito de ella.

Art. 16. Ningún ciudadano podrá ser privado de los bienes que posee, o de aquellos a que tiene lejítimo derecho, ni de una parte de ellos, por pequeña que sea, sino en virtud de sentencia judicial. En caso de exijir el servicio público la propiedad de alguno, será justamente compensado de su valor.

Art. 17. Todo hombre puede publicar por la imprenta sus pensamientos i opiniones. Los abusos cometidos por este medio, serán juzgados en virtud de una lei particular, i calificados por un tribunal de jurados.

Art. 18. La lei declara inviolable toda corrrespondencia epistolar; nadie podrá interceptarla ni abrirla sin hacerse reo de ataque a la seguridad personal.

Art. 19. La lei declara culpable a todo individuo o corporacion que viole cualquiera de los derechos mencionados en este capítulo. Las leyes determinarán las penas correspondientes a semejantes atentados.

CAPÍTULO IV
De la forma de gobierno

Art. 20. La nación chilena adopta para su gobierno la forma de república representativa popular en el modo que señala esta Constitución.

CAPÍTULO V
De la división de poderes

Art. 21. El ejercicio de la soberanía, delegado por la nación en las autoridades que ella constituye, se divide en tres poderes, que son: el Lejislativo, el Ejecutivo i el Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso.

CAPÍTULO VI
Del Poder Lejislativo

Art. 22. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, el cual constará de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 23. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo, en el modo que determinará la lei de elecciones.

Art. 24. Se elejirá un diputado por cada quince mil almas, i por una fracción que no baje de siete mil.

Art. 25. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de diputados el primer domingo de Marzo.

Art. 26 Las funciones de los diputados durarán dos años.

Art. 27. Para ser elejido diputado se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Veinticinco años cumplidos, siendo soltero, i ántes siendo casado.
  3. Una propiedad, profesion u oficio de que vivir decentemente.

Art. 28. No pueden ser diputados:

  1. Los empleados civiles o militares que disfruten sueldo, escepto los jubilados i retirados.
  2. Los individuos del clero regular.
  3. Los del secular que gozaren beneficio o renta por algún oficio.
De la Cámara de Senadores

Art. 29. La Cámara de Senadores se compondrá de miembros elejidos por las asambleas provinciales, a pluralidad absoluta de votos a razón de dos senadores por cada provincia.

Art. 30. La elección de los senadores se hará en todas las provincias el segundo domingo de Marzo.

Art. 31. Las funciones de los senadores durarán cuatro años, debiendo renovarse por mitad en cada bienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 32. Las vacantes que ocurran en el Senado, se llevarán por la Asamblea Provincial, a que corresponda, si estuviere reunida, i luego que se reúna si estuviere en receso.

Art. 33. Para ser elejido senador se necesita:

  1. Ciudadanía en ejercicio.
  2. Treinta años cumplidos.
  3. Una propiedad productiva al ménos de la cantidad de mil pesos al año.

Art. 34. Las condiciones esclusivas que se