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SESION DE 6 DE AGOSTO DE 1828

Gobierno la forma de República representativa popular en el modo que señala esta Constitución.

CAPÍTULO V
De la división de poderes


Art. 22. El ejercicio de la soberanía, delegado por la Nación en las autoridades que ella constituye, se divide en tres poderes que son: el Lejislativo, el Ejecutivo i el Judicial, los cuales se ejercerán separadamente, no debiendo reunirse en ningún caso.

CAPÍTULO VI
Del Poder Lejislativo

Art. 23. El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional, el cual constará de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores.

De la Cámara de Diputados

Art. 24. La Cámara de Diputados se compondrá de miembros elejidos directamente por el pueblo en el modo que determinará la lei de elecciones.

Art. 25. Se elejirá un diputado por cada quince mil almas i por una fracción que no baje de siete mil.

Art. 26. En todo el territorio de la República se harán las elecciones de diputados el primer domingo de Marzo.

Art. 27 . Las funciones de los diputados durarán dos años.

Art. 28. Para ser elejido diputado se necesita: i.° ciudadanía en ejercicio; 2.º veinticinco años cumplidos, siendo soltero, o ántes siendo casado; 3.º una propiedad, profesion u oficio de que vivir decentemente.

Art. 29. No pueden ser diputados:

Los individuos del clero regular, ni los del secular que obtengan algún beneficio curado.

De la Cámara de Senadores

Art. 30. La Cámara de Senadores se compondrá de miembros elejidos por las Asambleas provinciales a pluralidad absoluta de votos, a razón de dos senadores por provincia.

Art. 31. La elección de los senadores se hará en todas las provincias, el segundo domingo de Marzo.

Art. 32. Las funciones de los senadores durarán cuatro años, debiendo renovarse por mitad en cada bienio. En el primero saldrá de la Cámara la mitad de los senadores a la suerte, i en lo sucesivo los mas antiguos.

Art. 33. Las vacantes que ocurran en ti Senado, se llenarán por la Asamblea provincial a que corresponda, si estuviere reunida, i luego que se reúna si estuviere en receso.

Art. 34. Para ser elejido senador se necesita i.° ciudadanía en ejercicio; 2.º treinta años cumplidos; 3.º una propiedad o profesion científica productiva al menos de la cantidad de quinientos pesos al año.

Art. 35 . Las condiciones esclusivas que se han impuesto a los diputados en la parte primera del artículo 29, comprenden también a los senadores.

Art. 36 . Elejido un mismo sujeto para senador i diputado, escojerá de las dos elecciones la que mas le convenga.

Del gobierno interior de las Cámaras

Art. 37. Las Cámaras se rejirán por el reglamento que cada una acuerde.

Art. 38 . Cada Cámara elejirá su presidente, vice-presidente i secretarios.

Art. 39. Cada Cámara fijará sus gastos respectivos, poniéndolo en noticia del Gobierno para que se incluyan en los presupuestos de gastos jenerales de la Nación.

Art. 40. Ninguna Cámara abrirá sus sesiones sin que se haya reunido mas de la mitad del número total de sus miembros; mas si no se llenase éste el dia señalado por ia Constitución, deberán reunirse los presentes i compeler a los ausentes por medio de multas u otras penas.

Art. 41. Las Cámaras se comunicarán por escrito entre sí, i con el Presidente de la República por medio de sus respectivos presidentes con la autorización de un secretario.

Art. 42 . Los diputados i senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en desempeño de sus encargos. No hai autoridad que pueda procesarlos ni aun reconvenirlos en ningún tiempo por ellas.

Art. 43. Ningún diputado o senador podrá ser arrestado durante sus funciones en la lejislatura i mientras vaya o vuelva de ella, escepto el caso de delito infraganti.

Art. 44 Ningún diputado o senador podrá ser acusado criminalmente desde el dia de su elección sino ante su respectiva Cámara o la Comision Permanente si aquella estuviere en receso. Si el voto de las dos terceras partes de ella declarase haber lugar a formación de causa, quedará el acusado suspenso de sus funciones lejislativas i sujeto al tribunal competente.

Art. 45. En caso de ser arrestado algún di diputado o senador en delito infraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva con la información sumaria. La Cámara procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.