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SESION DE 7 DE NOCIEMBRE DE 1828

za Hoi es uno solo el que va a sobrellevar esos trabajos con las calidades de tiempo señalado, responsabilidades i fianza. Luego su dotacion debia ser duplicada. Pero la Comision, considerando los apuros del Estado, cree que es de necesidad señalarle al ménos la de tres mil pesos anuales i que asi puede sancionarlo la Sala.

El oficial mayor respecto a los de su clase, i que sus trabajos deben ser de la mayor consideracion con respecto a las labores de la oficina, ya que va a subrogar las ausencias, enfermedades i ocupaciones del Inspector, no puede disfrutar menor sueldo que el de dos mil pesos anuales. Tal lo considera en justicia la Comision. Los de los demás subalternos deben dejarse a la prudencia i justificación del Poder Ejecutivo, como el de gastos de la oficina i portero.

El 3. proyecto, tal como lo ha sancionado la Cámara de Diputados, cree la Comision que debe aprobarlo la Sala, pues lo halla conforme en el todo de sus artículos. Por lo tanto, pasa a someterle el siguiente proyecto de decreto:

"PROYECTO PRIMERO

Artículo primero. Queda suprimido el Tribunal Mayor de Cuentas.

Art. 2º. Una comision especial nombrada por el Gobierno se ocupará en el exámen i fenecimiento de las cuentas anteriores al semestre que empezó el 1.º de Julio del corriente año, principiando sus trabajos por los mas antiguos.

Art. 3º. El Presidente de esta Comision hará personería por el Fisco en la instauración i proseguimiento de los juicios que resulten o hayan resultado ya de dichas cuentas atrasadas, sin perjuicio de la intervencion que corresponde al Ministro-Fiscal.

Art. 4º. Esta Comision terminará el encargo que por esta lei se le somete en el perentorio término de un año, contado desde el dia de su nombramiento.

Art. 5º. En cualquier caso que el Presidente de esta Comision no pueda hacer personería por el Fisco, lo hará el Ministro-Fiscal.

Art. 6º. El Gobierno queda autorizado para señalar a los individuos de esta Comision los sueldos que crea proporcionados a sus trabajos, con tal que no escedan de la dotacion que se asigna a los de la Inspección Jeneral que va a subrogar al Fiscal de Cuentas.

PROYECTO SEGUNDO

Artículo primero. Se establece la oficina denominada Inspección Jeneral de Cuentas.

Art. 2º. A ella deben dirijír sus cuentas por semestre todas las oficinas pagadoras i recaudadoras de la República, i todas las personas que en comision o de cualquiera otro modo manejen fondos públicos.

Art. 3º. Constará de un Inspector, un oficial mayor i demás oficiales que nombrará el Gobierno de acuerdo i con propuesta del Inspector, segun juzgue preciso al mejor desempeño de aquella oficina, como igualmente la asignacin de gastos de escritorio, i el portero de ella.

Art. 4º. Son atribuciones i obligaciones de esta Inspección: 1.ª velar sobre que las oficinas remitan las cuentas en el tiempo prescrito; 2.ª, concluir su exámen i fenecimiento precisamente en el semestre siguiente a aquel a que correspondan; 3.ª, hacer a la oficina respectiva los reparos de sus cuentas a medida que los vaya advirtiendo para que los salve; 4.ª, tomar razón de los decretos i órdenes del Gobierno que tengan relación con el Tesoro público, sino están en oposicion con la Constitucion i las leyes, i, si lo estuvieren, representar al Gobierno, conforme a las disposiciones vijentes.

Art. 5º. Son atribuciones del Inspector jene ral de Cuentas: 1.ª, presenciar, acompañado de uno de sus oficiales, el corte i tanteo mensual que debe practicar en las oficinas de esta capital; 2.ª, hacer efectiva la responsabilidad que resulte de las cuentas presentadas; 3.ª, cuidar de que otorguen i renueven las correspondientes fianzas los empleados que deban prestar i, aprobarlas, si son de su satisfaccion.

Art. 6º. La responsabilidad por liquidacion de cuentas de las oficinas i demás personas de que había el artículo 2.º espira en el semestre siguiente a aquel a que corresponda, si no resulta algún juicio contencioso, i la responsabilidad gravitará desde entonces sobre el Inspector que no hizo los reparos en el tiempo prefijado por la lei.

Art. 7º. Para que en su caso pueda hacerse efectiva la responsabilidad de que habla el artículo anterior, el Inspector dará fianza de seis mil pesos a satisfaccion del Ministerio de Hacienda, como que a él va a encargarse la residencia de los reparos de la Inspeccion.

Art. 8º. El Inspector gozará el sueldo de tres mil pesos anuales. El oficial mayor el de dos mil pesos i los demás oficiales el que les designase el Gobierno con arreglo a sus escalas i trabajos, como igualmente el del portero i gastos de escritorio.

PROYECTO TERCERO

Artículo primero. Se establece en la Secretaría de Hacienda, bajo las órdenes inmediatas del Ministro una Mesa llamada de residencia.

Art. 2º. Se compondrá de un oficial mayor, un oficial primero i otro segundo.

Art. 3º. Son obligaciones de esta Mesa:

  1. revisar las cuentas que le remita por semestres la Inspeccion Jeneral de Cuentas;
  2. presentar al Ministro los reparos que encuentre en ellas