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SESION DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1828
CÁMARA DE SENADORES
SESION 49.ª, EN 25 DE NOVIEMBRE DE 1828
PRESIDENCIA DE DON JOSÉ MARÍA NOVOA


SUMARIO. Asistencia. —Aprobacion de las actas de las sesiones del 23 i el 24. —Proyecto de lei de elecciones. —Acta.


ACUERDOS

Se acuerda:

Aprobar, en la forma que en el acta consta, los 54 primeros artículos de la lei de elecciones. (V. sesiones del 24. i el 26.)


ACTA

Se abrió con los señores Calderon, Fernández, González, Gormaz, Lira, Marin, Novoa, Prado, Prieto, Recabárren, Sánchez i Vicuña.

Faltaron con licencia los señores Albano, Guerrero i Vial.

Se aprobó el acta de la sesion ordinaria del 22 i la estraordinaria del 23. Se puso en discusión la lei de elecciones que pasó la Cámara de Diputados, i fueron aprobados los artículos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO
De los electores i elejidos

Artículo primero. Solo los ciudadanos activos tienen derecho a sufragar en las elecciones populares que dispone la Constitucion.

Art. 2.º Están comprendidos en los artículos 8.º i 9.º de la Constitucion, los individuos del clero regular, los soldados, cabos i sarjentos del ejército permanente, los aprendices de artes mecánicas i los peones gañanes.

Art. 3.º No se admitirá voto alguno, sin que el sufragante acredite ser ciudadano activo por medio del boleto de que habla este reglamento.

Art. 4.º Este boleto no podrá concederse sino a los ciudadanos inscritos en el libro parroquial de su domicilio.

Art. 5.º Para ser elejido miembro de un cabildo, se necesita ser ciudadano activo, avecindado en el partido que lo elija, i tener una propiedad territorial o industrial productiva al ménos de trescientos pesos anuales.

Art. 6.º No podrán ser diputados a las asambleas provinciales, ni miembros de los cabildos, los individuos del clero regular i los que no tengan derecho de sufragio.

Art. 7.º No podrán ser miembros de los Cabildos los individuos del clero secular, ni diputados a las asambleas provinciales los de esta clase que obtengan beneficio curado.


CAPÍTULO II
De la época de las elecciones para asambleas i cabildos

Art. 8.º La elección de cabildo i de diputados a las asambleas provinciales, se hará el