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el informe que se le pida, sin causa lejítima, será castigado con una multa de veinticinco pesos.

Art.33. Todo individuo que se acerque armado a las juntas calificadoras, que forme o tome parte en tumultos en los lugares de su reunion, que acometa, sahiera, insulte o amenace a alguno de los concurrentes, o que de cualquier modo impida obrar libremente a la junta, será castigado con dos años de destierro fuera del territorio de la República.

Art. 34. Cuando las juntas lo juzguen necesario a la conservacion del órden i a la libre espedicion de sus trabajos, podrán pedir auxilio a cualquiera autoridad local i ésta será obligada a dárselo.

Art. 35. En los tres dias siguientes a la terminacion de sus funciones, las juntas lo anunciarán consecutivamente por medio de carteles.

Art. 36. Terminados los rejistros parroquiales, las juntas los remitirán orijinales a la municipalidad, sacando ántes una copia que se fijará en la puerta de la iglesia parroquial, donde permanecerá ocho dias.

Art. 37. El que arrancase alguna de las listas de que habla el artículo precedente, sufrirá un mes de prision, i su custodia se encarga al gobernador local.

Art. 38. Cada municipalidad formará un rejistro alfabético de los ciudadanos activos de su partido, compuesto de los rejistros particulares de sus respectivas parroquias.

Art. 39. Si las multas impuestas en este capítulo no pudiesen hacerse efectivas, por no tener los obligados a cubrirlas la cantidad requerida, serán sustituidas con uno o dos meses de prision.

CAPÍTULO IV
De las juntas municipales

Art. 40. Las juntas municipales se elejirán el dia 2 de Diciembre en la forma prevenida en el artículo 14, con solo la diferencia de que cada municipal elejirá doce de los inscritos en los rejistros del partido, i se sacarán quince ciudadanos, que serán los que compongan la junta.

Art. 41. Despues de este sorteo, se repetirá la operacion del artículo 18, con solo la diferencia de ser cinco los ciudadanos que se elijan aquí para suplentes.

Art. 42. El cargo de calificador i de vocal de las juntas municipales, no podrá recaer en gobernadores, rejidores, jueces territoriales, párrocos, inspectores ni alcaldes de barrios.

Art. 43. Inmediatamente se comunicará por secretaría el nombramiento a los sorteados, i se exijirá constancia del aviso.

Art. 44. Las juntas municipales se reunirán en la sala municipal respectiva, los dias 8, 12 i 15 del mismo mes, con el único i esclusivo objeto de pronunciarse sobre las reclamaciones que le entregue el presidente de la municipalidad.

Art. 45. Las sesiones de las juntas municipales serán publicas.

Art. 46. Podrán funcionar con dos tercios al ménos de sus miembros existentes, i el primer dia de su reunión, nombrarán de entre ellos mismos a pluralidad de votos, un presidente i secretarios.

Art. 47. Su fallo no podrá tener efecto, siendo contrario al de la junta calificadora, sin el voto conforme de los dos tercios al ménos de los miembros existentes.

Art. 48. Declarado por la junta municipal que el reclamante tiene las calidades requeridas por la Constitución, se le dará el número de boletos de que habla el artículo 17, los cuales deberán ser concebidos en los términos mismos que aquellos, i firmados por el presidente i secretarios de la junta municipal. El nombre del reclamante se inscribirá por esta en el rejistro de la parroquia respectiva.

Art. 49. Si el fallo de la junta municipal anulase la resolución afirmativa de la calificadora, se pondrá nota de su constancia en el rejistro correspondiente, junto al nombre de la persona escluida. El presidente i secretarios firmarán esta nota, i oficiarán al presidente de la municipalidad para que en tiempo oportuno avise a la mesa respectiva, a fin de que no admita los boletos de aquella persona.

Art. 50. Las juntas municipales, en cada uno de los dias de sus sesiones, levantarán acta de lo que hubiesen decidido.

Art. 51. Lo dispuesto en los artículos 24, 27 i 39, con relación a las juntas calificadoras, comprende también a las municipales.

Art. 52. Desde el dia 27 de Noviembre hasta el 12 de Diciembre, todo ciudadano podrá dirijir sus reclamaciones al presidente de la municipalidad sobre la resolución de las juntas calificadoras. El presidente les dará recibo, i remitirá las reclamaciones a la junta municipal, inmediatamente despues de su instalacion, o si las recibe despues de ésta, inmediatamente despues de hallarse en su poder.

Art. 53. En el mismo término, podrá denunciarse por cualquier ciudadano la inscripcion de alguno en dos o mas parroquias, con el mismo o diferente nombre, i probado el hecho por el cotejo de los rejistros o por informaciones tomadas al efecto, se castigará al acusado con un año de destierro.

Art. 54. El presidente de la municipalidad que entregase a la junta mas o ménos reclamos de los que hubiese recibido, sufrirá la multa de doscientos pesos.

El señor Prieto salvó su voto respecto del artículo 2 °, por creerlo anti constitucional.

Siendo la hora avanzada, se levantó la sesion. —J. M. Novoa.