▼hechas sobre lacrar las cajas, i del depósito del sello con que debia hacerse.
Se pasó al 65, i fué aprobado con los siguientes, en estos términos:
"Art. 65. Cerrada la votacion volverán a distribuirse las llaves en la forma que determina el artículo anterior, i la lista será firmada a continuacion por el presidente i demás miembros de la mesa.
Art. 66. Las cajas serán conducidas al cabildo con la lista i el rejistro por el presidente i el vocal en cuyo poder no exista llave alguna, i uno i otro como igualmente los que las hubiesen guardado son responsables de su entrega i seguridad, bajo la pena de quedar inhábiles para obtener cargo o empleo público de cualquiera clase, por el término de dos años.
Art. 67. A los dos dias despues de haberse cerrado la votacion, deberán estar precisamente depositadas en la municipalidad las cajas de que habla el artículo anterior.
Art. 68. Luego que las reciba la municipalidad, las hará poner, a presencia de los conductores, en una caja también de tres llaves que se depositarán entre el presidente de ella i dos ciudadanos.
Art. 69. Al dia siguiente de hallarse reunidas las cajas de todas las mesas receptoras del partido, la municipalidad, en sesion pública i a presencia de un comisionado por cada mesa, abrirá la caja principal en que hubiesen sido depositadas: se sacarán primero las dos que correspondan a la parroquia mas lejana i así sucesivamente las demás, a cuyo efecto vendrán con su rótulo.
Art. 70. Cotejado el número de votos con el de boletos que se hayan sacado de sus respectivas cajas, i resultando iguales se compararán los boletos con la lista de aquella mesa receptora, pasando despues a examinar si los nombres de dicha lista se hallan comprendidos en el rejistro de la parroquia.
Art. 71. Por cualquiera notable inexactitud que resulte de las confrontaciones del artículo precedente será castigada la respectiva mesa con la pena del artículo 33; si el número de votos cerrados fuese en este caso mayor que el de boletos, se les volverá a la urna de donde se estrajeron, i se sacarán a la suerte los que fuesen precisos para igualar su número con el de los segundos; siendo menos, no viciará la votacion, pero la junta sufrirá la pena establecida.
Art. 72. El voto que bajo su cierro apareciese duplicado o nombrare un número indebido de candidatos, se tendrá en el primer caso por uno, i en el segundo por nulo i no viciará la votacion.
Art. 73. El presidente de la municipalidad, leerá en alta voz, el contenido de cada voto i no apareciendo defecto alguno conforme al artículo anterior, dos de los individuos de la mesa lo irán escribiendo en un rejistro que llevarán por separado.
Art. 74. Despues de leido el voto de que habla el artículo anterior, el presidente de la municipalidad lo pasará a los miembros que compongan la mesa del escrutinio.
Art. 75. Hecho el escrutinio de todas las cajas, se leerá en alta voz el resultado que presenten ambos rejistros; i si entre ellos hubiese alguna duda o diferencia será allí mismo decidida a pluralidad absoluta de votos por la municipalidad i comisionados.
Art. 76. Los nombres de los electos se avisarán al público por carteles, el mismo dia en que termine el escrutinio, cuya duracion será de dos dias o tres a lo sumo.
Art. 77. El secretario de la municipalidad estenderá una acta según el formulario que se hará... i firmará por la mesa escrutadora; se avisará a los electos con una copia de ella firmada por el presidente i secretario, remitiéndose por el gobernador al intendente otra igual para que la comunique a quien corresponda.
Art. 78. Estas copias se omitirán en la eleccion de electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, i solo se mandará una del resultado del escrutinio a la cabecera de la provincia con un comisionado de la municipalidad, el cual deberá intervenir con voz i voto en el escrutinio jeneral.
Art. 79. Este se verificará inmediatamente que hayan llegado las actas de los escrutinios municipales, los cuales deberán hallarse en la municipalidad de la cabecera de la provincia ántes del 26 de Marzo.
Art. 80. El escrutinio de que trata el artículo anterior se hará i publicará en un mismo dia, debiendo anunciarse inmediatamente a los electos su nombramiento.
Art. 81. Todo municipal o individuo que, debiendo intervenir por este reglamento en cualquiera de los escrutinios del presente capítulo, se negare a concurrir, sufrirá la pena de 100 pesos de multa aplicable a fondos nacionales, i cuya recaudación verificarán los administradores de ellos bajo su mas estricta responsabilidad.
Art. 82. Reunidos los electores a las nueve de la mañana del dia señalado por la ▼Constitucion en la sala capitular, procederán a nombrar de entre ellos mismos un presidente i dos secretarios.
Art. 83. En seguida se leerá el acta de eleccion i cada elector escribirá la copia con que se le avisó su nombramiento, i resultando califi