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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XVI (1828).djvu/468

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CÁMARA DE SENADORES

acordándose pasase a la Comision para que lo redactase de nuevo.

Luego se puso en discusión el 8.º i fué aprobado en estos términos:

"Art. 8º. Antes que las asambleas determinen el número de personas de que han de constar las respectivas municipalidades se elejirán las que hasta la fecha las han compuesto; siempre que no excedan de doce ni sean ménos de siete, en cuyo caso se reducirá o aumentará su número según sea mas adaptable al artículo constitucional."

Se pasó despues a los modelos i fueron igualmente aprobados. I siendo la hora avanzada se levantó la sesión. —J. M. Novoa


ANEXOS

Núm. 505

La Cámara de Diputados ha sancionado la lei sobre abusos de libertad de imprenta, en la forma siguiente:

TÍTULO PRIMERO
Del establecimiento de imprentas

. Toda persona que quiera establecer una imprenta, dará cuenta de ello al gobernador local, quien tomando razon del nombre del sujeto i de su residencia lo avisará a la municipalidad.

Art. 2º. El infractor del artículo precedente pagará doscientos pesos de multa.

Art. 3º. Todo impresor entregará al Fiscal de la Corte de Apelaciones, o, donde no lo haya, al procurador de la municipalidad un ejemplar de los impresos que publique al mismo tiempo de la publicacion.

Art. 4º. El infractor del artículo precedente pagará veinticinco pesos de multa.

TITULO II
De la responsabilidad de los impresos

Art. 5º. Es responsable de todo impreso el dueño de la imprenta de su oríjen, el que podrá exonerarse de esta responsabilidad, manifestando la firma del autor o editor, siempre que pueda ser habida su persona.

Art. 6º. Todo impresor está obligado a poner en los papeles que imprima el nombre de la imprenta i el año de la impresion.

Art. 7º. La infraccion del artículo precedente será castigada con cien pesos de multa, o quince dias de prision.

Art. 8º. Si el impreso en que se hubiese infrinjido el artículo 6.º fuese condenado con algunas de las notas de que se hablará despues, el impresor será castigado con doscientos pesos de multa, o con treinta dias de prisión, de cuya pena no se eximirá aunque recaiga sobre él la que el tribunal competente pronuncie, por el delito cometido en el impreso.

Art. 9º. El impresor que suponga falsamente en un impreso el nombre de la imprenta i el año de la impresión, o una de estas dos circunstancias, será castigado con cien pesos de multa, o quince dias de cárcel, sea o no acusado el escrito.

Art. 10º. Acusado un impreso en que se hayan infrinjido los artículos 6.º i 9.ºi no descubriéndose el impresor infractor, procederá el juicio según el método establecido, en esta lei, citando al reo por carteles ántes del juicio, i en caso de no presentarse, comunicando la sentencia al intendente de la provincia, para que haga las averiguaciones necesarias i ejecute la pena que la sentencia designare.


TITULO III
Artículo primero

De los abusos que se cometen por el abuso de libertad de imprenta, de su clasificación i de sus penas.

Art. 11. Ningun impreso puede ser denunciado como abusivo de la libertad de imprenta sino como

Blasfemo,
Inmoral,
Sedicioso,
Injurioso.

Art. 12. La nota de blasfemo corresponde a todo impreso en que se ataque el dogma de la relijion católica, apostólica, romana.

Art. 13. La nota de inmoral corresponde a todo impreso que ofenda las buenas costumbres.

Art. 14. La nota de sedicioso corresponde a todo impreso que incite a la sedición, a la desobediencia a las leyes i a las autoridades constituidas, i al trastorno del órden público.

Art. 15. La nota de injurioso corresponde a todo impreso contrario al honor i buena opinion de cualquiera persona.

Art. 16. Pero no merecerán la nota de injuriosos los impresos en que se publiquen las omisiones o excesos que los empleados públicos cometan en el ejercicio de sus funciones, siempre que el autor pruebe la verdad de los hechos.

Art. 17. No merecerán tampoco la nota de injuriosos los impresos en que se atribuyan a alguna persona crímenes que produzcan accion popular, con tal que el autor pruebe la verdad de los hechos en los términos perentorios de esta lei.

Art. 18. Los impresos acusados con alguna de las notas mencionadas en el artículo 11, no podrán ser condenados por el tribunal correspondiente sino con la nota adicional de en pri