Se dió cuenta del dictámen de la Comision de Lejislacion en la mocion del señor Calderon.
Se puso en tabla.
Se procedió en seguida a la discusión del artículo 9.º del proyecto de lei sobre juicios ejecutivos por deudas hipotecadas. El señor ▼Calderón hizo indicacion entónces para que se considerase con preferencia su mocion, pero se reclamó la órden del dia. Continuó la discusion del referido artículo, el cual, suficientemente discutido, se votó i habiendo resultado desechado, se volvió a la Comision para que lo redactase, teniendo presente las indicaciones hechas. Continuó la del 10 i fué aprobado con el 11, 12 i 13 en los términos siguientes:
"▼Artículo 10. El recurso de nulidad podrá solamente ser introducido por infracciones literales i espresas de esta lei, o por falsificación de escrituras i ante la Corte de Apelaciones mas inmediata.
Art. 11.. La demanda de nulidad será remitida por el juez de primera instancia a la Corte de Apelaciones, a espensas de la parte que la haya introducido.
Art. 12.. No podrá ser presentada despues de los cinco dias posteriores a la venta de la propiedad, concediéndose un dia mas por cada diez leguas de la distancia que medie entre el pueblo del juzgado de letras i el de la Corte de Apelaciones.
Art. 13.. La Corte de Apelaciones pronunciará sentencia definitiva sobre la nulidad, ántes de los veinte dias posteriores a la introducción del recurso."
Se procedió despues a la discusión del 14, habiéndose ántes dado cuenta de una nota de la Cámara de Diputados, avisando haber sancionado una lei sobre retiros de empleados civiles en los términos que consta de ella i la cual se mandó a la Comision de Hacienda.
Siendo la hora avanzada i no habiéndose alcanzado a resolver, se levantó la sesión. —Manuel Antonio González.
ANEXOS
Núm. 627
▼La Cámara de Diputados, habiendo tomado en consideración el adjunto proyecto del Gobierno sobre reforma civil, le ha aprobado en los términos siguientes:
"Artículo primero. LOS empleados que queden fuera del servicio, bien sea en virtud de su imposibilidad física o de la reforma, gozarán del retiro en la forma siguiente:
De 5 a 7 años una octava parte del último sueldo que disfruta. De 7 a 12 años id.id. De 12 a 17 años tres id.id. De 17 a 22 años cuatro id. id. De 22 a 27 años cinco id. id. De 27 a 32 años seis id.id. De 32 a 37 años siete id. id. De 37 años adelante sueldo íntegro.
Art. 2.º Será abonada la época en que fué dominado el pais por las armas españolas, despues de la acción de Rancagua, a los empleados que emigraron o que fueron separados o desterrados por dicho Gobierno i de ningún modo a aquellos que, o quedaron en posesion de sus empleos o fueron destinados por él.
Art. 3.º Será así mismo abonado el tiempo que hayan durado las espatriaciones por causa de opiniones políticas.
Art. 4.º Se comprende en el tiempo de servicio el que se haya prestado a mérito en virtud de órden del Gobierno.
Art. 5.º El tiempo de servicio se acreditará ante el Gobierno por el conducto del ▼Ministro, de quien el empleado tenga dependencia; para ello presentará los títulos, decretos o cualesquiera otros documentos que lo pongan de manifiesto.
Art. 6.º Los retirados o jubilados que actualmente existen, seguirán gozando de la parte de sueldo que se les haya anteriormente asignado."
El que suscribe, al comunicarlo al señor Presidente de la Cámara de Senadores, tiene la honra de saludarle con las consideraciones de su mayor aprecio. —Enero 16 de 1829. —▼F. A. ELIZALDE. —▼ Ignacio Molina, Diputado-Secretario. — Al señor Presidente de la Cámara de Senadores.
Núm. 628
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Parece indispensable que se nombre una Comision Permanente, aunque la ▼Constitucion no lo esprese, con respecto a este primer Congreso. Ha de permanecer la Caja del Crédito público; i la lei dispone que el Presidente de la Comision tenga una llave i el ▼Vice-Presidente otra. Es preciso tambien que haya una majistratura que reciba los votos de los electores de Presidente i Vice-Presidente de la República, i ésta es, sin disputa, la Comision Permanente. En su virtud se propone al Senado el siguiente
Artículo primero. —Las Cámaras, ántes de ponerse en receso, nombrarán una Comision Permanente, conforme al artículo 90 de la Constitucion.
Art. 2.º Al dia siguiente de sancionado el precedente artículo, se reunirán ámbas Cámaras