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COMISION NACIONAL


hallan en igual caso i que las leyes de la materia no hacen distincion alguna, para que, en vista de los fundamentos que espondré, se sirva V. E. declarar que en lo sucesivo los alcaides deben llevar por el denuncio que hagan de los exesos toda la parte que las leyes designan a los aprehensores i que se me devuelvan por esta aduana los valores de los que llevo denunciados hasta la fecha.

El artículo 49 del reglamento de 1813 dice: "Todo lo que vaya o venga fuera de guia por tierra o de rejistro por mar, ha de ser indispensablemente decomisado." Luego el comandante que presenta una guia en mis manos comprensiva de 200 arrobas de azúcar, v. gr., i procediendo yo a pesarla resultan 250, este exeso no viene rejistrado, i cae indispensablemente en comiso por el artículo citado. Posteriormente la ampliacion a dicho reglamento de 1813, segun el artículo 39, señaló la cantidad que en los excesos era necesaria para que cayese en comiso.

El artículo 67 del citado reglamento de 1813, se esplica así: "Todo denunciante o aprehensor, sea de la clase o condicion que fuere, tendrá siempre la parte de tal, i no le obstará respecto oficio o circunstancia alguna." A cuyo artículo es conforme el 6.º del senado consulto inserto en el Boletín número 25, libro 1.º, en el que se declara que "todo el valor de los comisos, a escepcion del duplo de los derechos que debían adeudar, sea a beneficio del denunciante o aprehensor." Todas estas leyes están vijentes; en ninguna de ellas se hace distincion ni escepcion alguna: en su conformidad los guardas, vistas, i cualquier otro particular que denuncien llevan la parte que les han señalado; a pesar que todos son empleados, solo los alcaides, aunque lo verifiquen, están esceptuados de tener parte. V. E. sabe mui bien que al dictar los lejisladores las instituciones que llevo referidas, se han propuesto, por objeto principal, precaver el contrabando, dando estímulo a los empleados en el desempeño de sus deberes, ¿i será posible que sufra yo por mas tiempo la privacion de lo que lejítimamente me corresponde, mayormente cuando mi dotacion es tan corta, que por ella escasamente puedo subvenir a mis urjencias? V. E., a quien corresponde la ejecucion de las leyes i dar a cada uno lo que es suyo, debe declarar en los términos que pedí en el exordio, etc.

Excmo. señor. —Francisco del Rio. —Con nuestro permiso. —Lafebre. —Santiago, 30 de Agosto de 1827.

Informen los Ministros de la aduana jeneral. —(Hai una rúbrica.) —Blanco.


Núm. 139

Excmo. señor:

En cumplimiento del superior decreto que antecede decimos: que en el año pasado de 1826, se siguió un espediente por exceso que resultó en el peso de una yerba mate de don Antonio Gómez, entre el alcaide i el oficial liquidador de esta renta, pidiendo ambos parte como denunciantes, i habiéndose pedido informe a esta renta, se dijo que el artículo 232 del reglamento de 1813 solo daba partea los vistas, pues que de éllos pendia el beneficio del Erario, i que estando el alcaide en igual caso por lo que respecta al peso, nos parecia que se le debia igualmente asignar parte: se oyó al Ministro fiscal, i este señor tambien dijo que, sin embargo de que la lei no le asignaba ninguna al alcaide, pero que se le debia dar; en consecuencia de esto, proveyó el juzgado de letras que se le diese parte i se consultase; i resultó de la superior Junta de Hacienda revocar este decreto, i declarar que el alcaide no tenia parte, Por lo espuesto verá V. E., que sin embargo de no asignarle ninguna parte la lei, esta renta i el Ministerio fiscal han opinado que debe asignársele la de denunciante o aprehensor, i en los excesos que resulten cuando haya intervenido el vista sea ésta partible por igualdad entre los dos: sobre todo V. E. con mejores luces ordenará lo que estime de justicia. —Aduana jeneral, —Santiago, Setiembre 4 de 1827. —José M. Lajebre. -Juan Agustin Beimer. —Santiago, 5 de Setiembre de 1827. —Vista al Ministerio fiscal. —(Hai rúbrica.) —Blanco.

Excmo. señor:

El fiscal, vista la solicitud del alcaide de esta aduana, sobre que se le señale la parte del denunciante o aprehensor en los excesos que saque de peso, dice: Que esta misma solicitud entabló en tiempos pasados, a consecuencia de un exceso de yerba que resultó, i entónces, prévia la audiencia de la aduana, opinó este Ministerio, que aunque el artículo 232 del reglamento de 813 solo da parte a los vistas en los comisos, le parecia que la razon que tuvo esa disposicion protejia la solicitud del alcaide; porque, si al vista se le señala porque el reconocimiento de los efectos solo está confiado a su probidad i buena fé i para que tenga ese estímulo, balanceándose así el interes i los esfuerzos del comerciante; en el alcaide milita la misma razon, porque el peso de los tercios solo está confiado a su probidad. Mas, a pesar de estas razones i de lo que previene el artículo 67 del citado reglamento de 1813, i senado consulto de 19 de Marzo de 1824, como en ninguno de ellos terminantemente se signa parte al alcaide, no puede el fiscal convenir en que por las leyes vijentes está decidido, como se dice por el interesado. Mas, la decision parece que está en las facultades del Supremo Gobierno, como una providencia económica para asegurar los intereses fiscales: con todo, lo mas acertado será consultarlo a la Comision del Congreso, para que con el mérito que arroja el espediente, resuelva lo