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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XV (1827-1828).djvu/92

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COMISION NACIONAL
  1. Dejar igualmente en tabla las comunicaciones de la Asamblea de Santiago. (V. sesiones del 23 de Agosto i 10 de Setiembre de 1827.)

ACTA

Se abrió con los señores: Albano, Benavente, Calderon, Fariñas, Novoa i Pérez.

Se aprobó el acta de la sesion anterior; se espuso en seguida por el Secretario que la formacion de listas de sueldos de secretaría solo podian hallarse formándose por la Tesorería Jeneral como se lo habia prometido uno de sus Ministros al esponente; se acordó se procediese asi i que igualmente se esplicase que el sueldo del portero es de 300 pesos, inclusive los 100 que le están asignados por sitialero del Gobierno.

Se procedió despues a la discusion del reglamento de aduanas; durante ella se recibió una nota del Gobierno en que pide se le autorice para emplear dos o tres mil pesos en manutencion i agasajo de indios, mientras se presenta el presupuesto, para lo que se han pedido a la Intendencia de Concepcion los datos de la materia; se acordó conforme a ella, i que se manifestase al mismo tiempo al Gobierno lo sensible que habia sido a la Comision no haberse espedido en este asunto con anticipacion, por haberse recibido en la sesion del dia solamente su referida nota que es fecha 29 de Agosto.

Continuó la discusion del reglamento de aduanas; considerados numéricamente sus artículos, resultaron todos aprobados i en los términos en que se pasaron i que son como sigue:


Artículo primero

. Luego que el vijía anuncie la señal de buque, una de las embarcaciones menores de la escuadra dará en el acto la vela, con el fin de exíjir del capitan o sobrecargo del que venga entrando al puerto, él manifiesto por mayor o los conocimientos de la carga que trae a su bordo con espresion de marcas, números i destino.

Art. 2.º Si el capitan o sobrecargo se negare a la entrega del manifiesto, a pretesto de no traerlo hecho, i si tampoco exhibiese los conocimientos, se le intimará se aleje de la costa hasta que lo haya formado i pueda presentarlo.

Art. 3.º Si el buque viniese en tal estado de avería que no pueda hacerse mar afuera, entregará su capitan precisamente los conocimientos de la carga para entrar al fondeadero.

Art. 4.º El comandante del buque nacional de que habla el artículo primero, pasará inmediatamente al Gobernador de la plaza el manifiesto o conocimientos.

Art. 5.º Si se entregare el primero, se firmará i rubricará por el Gobernador i se pasará despues a la aduana, cuyo administrador lo hará copiar en un libro de seiscientas fojas de pliego entero, foliado i rubricado en el márjen de cada una por el Gobernador de la plaza. Su encabezamiento será el presente decreto i su título el de Libro copiador de manifiestos por mayor.

Art. 6.º Inmediatamente que se copie el manifiesto se firmará la copia por el jefe o jefes de la aduana, oficial de la mesa de comprobacion i el capitan o consignatario del buque.

Art. 7.º Concluida la copia, devolverá al Gobernador el manifiesto orijinal para que, bajo la mas severa responsabilidad, lo remita certificado por el primer correo al Ministerio de Hacienda, con oficio de remisión que espresará el dia i hora en que se recibió i ancló el buque, i se contestará por el Ministerio para que el Gobernador se resguarde en caso de estravío.

Art. 8.º Si lo hubiere en la remision del manifiesto en la aduana, o en la devolucion que esta oficina haga al Gobernador, será éste responsable, por lo que cometerá esta dilijencia a uno de sus ayudantes determinadamente, o en su defecto, tomará las medidas de seguridad que crea convenientes.

Art. 9.º Cuando el buque entrante, bien sea por avería o temporal no pueda hacerse mar afuera para formar el manifiesto, i tenga su capitan que entregarlos conocimientos, se pasarán al Gobernador como queda prevenido en el artículo 4.º, i el capitan o sobrecargo, luego que haya fondeado el buque, irá a la casa de su habitacion i en su presencia formará el manifiesto en vista i conformidad de los conocimientos que se devolverán por el Gobernador, firmado que sea aquél, i en el momento se practicarán las dilijencias prevenidas en los artículos 5, 6, 7 i 8.

Art. 10. En el término preciso de ocho dias contados desde el en que fondeó el buque i bajo la pena señalada en el artículo 6.º de la ampliacion al reglamento de 1813, deberá el consignatario o consignantes presentar el manifiesto por menor en número de cuatro ejemplares.

Art. 11. De éstos se pasará uno al Gobernador de la plaza, otro a los vistas de la aduana, el tercero al alcaide i el último al comandante del resguardo. Antes de esta distribucion se presentarán al jefe de la aduana, quien dispondrá se haga la copia en un libro que tenga las mismas formalidades que las prevenidas para manifiestos por mayor en el artículo 5.º

Art. 12. Estos manifiestos por menor vendrán firmados por el consignatario o consignatarios, i despues que el jefe de la aduana haya dispuesto su cotejo con el estampado en el libro de este título, que se verificará por el oficial de la mesa de comprobacion, se firmará tambien por ambos.

Art. 13. El ejemplar que se entregue al Gobernador será remitido al momento al Ministro de Hacienda, con las mismas formalidades ordenadas pava la remision del manifiesto por mayor en el artículo 7.º

Art. 14 . Los manifiestos por menor se pre