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SESION DE 25 DE JUNIO DE 1834

El señor doctor don Manuel Lorenzo Vidaurre, a quien respeto i considero como uno de los primeros talentos de América, en el discurso sobre recusaciones que publicó en 1831, prueba a toda luz que, siendo las recusaciones de derecho natural i no pudiendo ninguno renunciar a su existencia sin cometer un crimen contra el Soberano Autor que se la concedió, peca gravemente el que convenga en ser juzgado por el majistrado de quien tiene justas sospechas. Las razones en que apoya su dictámen son tan sólidas como propias de aquel eminente jénio, particular honra de su Patria i honor del mundo civilizado.

Ni aun en el determinado caso de nacer grandes males de la sábia disposicion que determina, quede recusado de hecho el juez que lo ha sido conforme a las fórmulas del derecho que no debe abolirse, pues no hai mayor mal que privar al ciudadano de sus fundamentales garantías; mas, ¿cuáles son los perjuicios que acarrea esta justa i benéfica lei? Si se dice que los juicios se hacen interminables, es una soflama ridicula desmentida por la teoría i la práctica. Los que aducen este inconveniente pueden citar algún juicio que no se haya decidido por falta de jueces. Las causas son civiles o criminales; en las primeras no se encuentra negocio de tanta importancia que aproveche la táctica de recusar a los jueces para hacerlas sin límites. En nuestro pais no se disputan millones i las multas se aumentan en razon de las recusaciones.

Las segundas son cabalmente las que se demoran contra la voluntad de los interesados. Los infelices detenidos en cárceles húmedas i desaseadas, sitiados de hambre i atormentados continuamente por la incierta futura suerte, claman sin cesar por el pronto despacho de las causas, i en una sentencia aunque sea injusta ven el término de sus males. Ellos no conocen a los jueces, i todo su destino está encargado a un abogado novicio que entra a estrenar el foro con la vida de los hombres.

Puede suceder que ciudadanos de alta categoría sean reos, pero éstos estimulados del honor desearán salir a cualquiera costa de la vergonzosa confusion con toda clase de malhechores. Sobre todo, la práctica constante nos pone a cubierto de este temor. Reos han habido de toda calidad i siempre prefirieron la muerte a la odiosa vida de cadenas, mazmorras i vergüenza.

Yo suplico encarecidamente a los señores Senadores fijen su atencion especial sobre este importante punto. De él depende la suerte de los ciudadanos, moralidad de los jueces, poblacion i riqueza del pais.

Vehementes son los deseos que se tienen por la pronta conclusion de los juicios, pero desgraciadamente los medios que se indican no son los mas aparentes para conseguir tan loable fin. El retardo o paralizacion que propone el proyecto en el artículo 5.º, no es el de nueve dias, como parece a primera vista. Ahora no se oye al contendor en las causas de recusacion por que el juez queda de hecho recusado, mas, debiendo siempre conocer si no se prueban las causas de la recusacion, se versa un ínteres jeneral que exije la audiencia recíproca. Pero, aun cuando esto no se establezca, el auto de prueba deberá notificarse i la causa ponerse en tabla para decidir la incidencia. Recursos de ménos tramitacion he visto durar años en la Corte Iltma.; i aunque es verdad que entónces se hallaba el Tribunal recargado de causas, también es cierto que si hai Ínteres de paralizar el juicio, se promoverán artículos sobre artículos acerca del término probatorio ¿cuánto, pues, mas obvio i sencillo es pasar incontinenti la causa al que debe subrogar por la lei?

El crecido aumento de multas que se establece por el artículo 6.º, cede únicamente en beneficio del poderoso i priva de sus derechos al hombre de mediana fortuna. Si la dignidad de los jueces no ha crecido, tampoco deben aumentarse las multas. Los juicios que ordinariamente se siguen son de poca consideracion, i con respecto a ellos deben ser las cantidades de las recusaciones; de lo contrario, habrá un enorme contrapeso en que siempre pierde la libertad. En cuanto a la multa de veinte pesos para recusar a los escribanos, i treinta para los relatores es dar a estos individuos una consideracion que no merecen. [1] No me detendré en que los escribanos conforme a la lei no son mas que siervos públicos, i que los relatores lo mismo que los primeros deben ser recusados por cualquiera pequeña falta. Ellos saben también afectarse, de donde nace multitud de defectos que merecen pronto remedio i que se aumentarán mas í mas a la sombra de la permanencia con que se les condecora. Yo no soi de sentir que sean absolutas las recusaciones de los escribanos i relatores, pero tampoco opinaré que hayan de recusarse so pena de multa. Abrázese el medio de que cada una de las partes solo pueda recusar a un número determinado i de este modo se conciliarán los inconvenientes.

Por el artículo 7.º se prohibe que recusado un conciliador, sin espresion de causa ni consignacion de multa, quede apto para conocer en el mismo juicio; luego por identidad de razon debe quedar inhábil siempre que se esprese la causa i se consigne multa, sin necesidad de ser probada, porque el mismo artículo solo exije la fórmula legal en las siguientes espresiones: a no ser que se recuse en forma, que según a la significacion común i forense no es otra que arreglar el pedimento a la lei, por esto concluyen siempre los libelos de

  1. No me contraigo a sus personas i sí puramente a la ninguna representacion que tienen en los juicios.