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SESION EN 2 DE NOVIEMBRE DE 1833

no podrán ser embargados ni detenidos con sus embarcaciones, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales de su pertenencia, para alguna espedicion militar, usos públicos o particulares, cualesquiera que sean, sin conceder a los interesados una suficiente indemnizacion.

Art. 6.º Siempre que los ciudadanos de alguna de las partes contratantes se vieren precisados a buscar refujio o asilo en los rios, bahias, puertos o dominios de la otra, con sus buques, ya sean mercantes o de guerra, públicos o particulares, por mal tiempo, persecucion de piratas o enemigos, serán recibidos i tratados con humanidad, dándoles todo favor i proteccion, para reparar sus buques, procurar víveres i ponerse en situacion de continuar su viaje, sin obstáculo o estorbo de ningun jénero.

Art. 7.º Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos de una de las partes contratantes, que sean apresados por piratas, bien sea dentro de los límites de su jurisdiccion o en alta mar, i fueren llevados o hallados en los rios, radas, bahias, puertos o dominios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando éstos en la forma propia i debida sus derechos ante los tribunales competentes; bien entendido que el reclamo ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas partes, sus apoderados o ajentes de sus respectivos Gobiernos.

Art. 8.º Cuando algun buque perteneciente a los ciudadanos de alguna de las partes contratantes, naufrague, encalle o sufra alguna avería en las costas o dentro de los dominios de la otra, se les dará toda ayuda i proteccion, del mismo modo que es uso i costumbre con los buques de la Nacion en donde suceda la avería; permitiéndoles descargar el dicho buque (si fuere necesario) de sus mercaderías i efectos, sin exijir por esto ningun derecho, impuesto o contribucion, hasta que ellos puedan ser esportados, a ménos que sean destinados para consumirse en el pais.

Art. 9.º Los ciudadanos de cada una de las partes contratantes, tendrán pleno poder para disponer de sus bienes personales dentro de la jurisdiccion de la otra, por venta, donacion, testamento o de otro modo i sus representantes; siendo ciudadanos de la otra parte, sucederán a sus dichos bienes personales, ya sea por testamento o ab intestato, i podrán tomar posesion de ellos ya sea por sí mismos o por otros que obren por ellos, i disponer de los mismos, segun su voluntad, pagando aquellas cargas solamente que los habitantes del pais, donde están los referidos bienes, estuvieren sujetos a pagaren iguales casos. I si, en el caso de bienes raices, los dichos herederos fuesen impedidos de entrar en la posesion de la herencia, por razon de su carácter de estranjeros, se les dará el término de tres años, para disponer de ella como juzguen conveniente i para estraer el producto sin molestia i exentos de cualesquiera otras cargas, sino es aquellas que se les impongan por las leyes del pais.

Art. 10. Ambas partes contratantes se comprometen i obligan formalmente a dar su proteccion especial a las personas i propiedades de los ciudadanos de cada una recíprocamente, transeuntes o habitantes de todas ocupaciones, en los territorios sujetos a la jurisdiccion de una u otra, dejándoles abiertos i libres los tribunales de justicia para sus recursos judiciales, en los mismos términos que son de uso i costumbre para los naturales o ciudadanos del pais en que residan; para lo cual podrán emplear en defensa de sus derechos aquellos abogados, procuradores, escribanos, ajentes o factores que juzguen conveniente en todos sus asuntos i litijios; i dichos ciudadanos o ajentes tendrán la libre facultad de estar presentes en las discusiones i sentencias de los tribunales, en todos los casos que les conciernan, como igualmente al tomar todos los exámenes i declaraciones que se ofrezcan en los dichos litijios.

Art. 11. Se conviene igualmente en que los ciudadanos de ámbas partes contratantes gocen la mas perfecta i entera seguridad de conciencia en los paises sujetos a la jurisdiccion de una u otra, sin quedar por ello espuestos a ser inquietados o molestados en razon de su creencia relijiosa, miéntras que respeten las leyes i usos establecidos. Ademas de ésta, podrán sepultarse los cadáveres de los ciudadanos de una de las partes contratantes, que fallecieren en los territorios de la otra, en los cementerios acostumbrados o en otros lugares decentes i adecuados, los cuales serán protejidos contra toda violacion o disturbio.

Art. 12. Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de los Estados Unidos de América, navegar con sus buques, con toda especie de libertad i seguridad de cualquiera puerto a las plazas o lugares de los que son o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos partes contratante?, sin hacerse distincion de quiénes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas i traficar con la misma libertad i seguridad de los lugares, puertos i ensenadas de ámbas partes o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion o disturbio cualquiera, no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados a lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia o bajo la de diversas.

I queda aquí estipulado que los buques libres dan tambien libertad a las mercaderías i que se ha de considerar libre i exento todo lo que se hallare a bordo de los buques pertenecientes a los ciudadanos de cualquiera de las partes contratantes; aunque toda la carga o parte de ella pertenezca a enemigos de una u otra, exceptuando siempre los artículos de contrabando de guerra.