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186 CÁMARA DE DIPUTADOS

poder ni aun aparente en el caso de haberse cometido el delito fuera de su departamento consular, alude (si el infrascrito no se engaña) a la regla jeneral, que establece como fundamento de la competencia de los juzgados criminales la circunstancia de haber sido perpetrado el crimen en el territorio a que se estiende su jurisdiccion.

Sea, pues, que la escena del crimen haya sido algun punto de la Nacion del Cónsul o cualquiera otro no comprendido en el departamento consular, el Cónsul, segun la mente del escritor, es incompetente para conocer en él como juez, puesto que se echa ménos en uno i otro caso el primer requisito que, aparentemente, pudiera fundar la competencia.

Lo dicho sobre este punto no se opone de ningun modo al libre ejercicio de todas las funciones de que los Cónsules estranjeros pueden estar revestidos para la averiguacion de los hechos que, las leyes de sus respectivas Naciones, hayan sometido a su conocimiento i exámen con tal que sus procedimientos, cualesquiera que sean, solo tengan una fuerza ejecutoria en ellas. A esto (repite el infrascrito), ciñe sus pretensiones el Gobierno de Chile.

La aplicacion de estos principios al caso del señor Goubert es óbvia. No habiendo precedido compromiso ni contestacion de litis, no puede reconocerse por los tribunales del pais el decreto del Consulado de Francia que dispone de los fondos del señor Goubert contra su voluntad, ni es posible mirarlo sino como un acto de jurisdiccion incompetente i una verdadera usurpacion de los derechos de la soberanía local. Es en vano observar que en este caso no ha habido proceso ni juicio.

Cuando el Consulado de Francia turba autoritativamente el goce de los derechos individuales de propiedad, no ha podido ejercer otro poder que el de la justicia, aplicando las leyes con conocimiento de causa.

El señor Encargado de Negocios halla bastante estraño que, habiendo el Vice-Cónsul seguido pacíficamente i sin obstáculos el curso de sus operaciones, se encuentre atajado por un impedimento imprevisto, al tiempo mismo en que iba a terminarlo todo.

Pero no podía contestarse una jurisdiccion de que no se tenía noticia; ni teniéndola, pudieran intervenir los juagados locales sino a pedimento de parte. Si un estranjero se somete a una providencia de un Cónsul, los tribunales del pais no tienen derecho alguno a impedírselo.

La jurisdiccion local interviene solamente cuando se implora su ausilio, i aun entónces examina si las partes han consentido, al abrirse la causa, la autoridad arbitral del Cónsul. Nada, pues, aparece de estraño o de irregular en el obstáculo puesto al curso de las operaciones del Consulado, en el primer momento en que un tribunal chileno pudo lejítimamente interponerse.

Tampoco hai fundamento para decir que la judicatura de Chile se avoca una causa que corresponde privativamente a los tribunales de Francia. La regla jeneral designa el foro del demandado, esto es, el foro de su domicilio en las acciones por causa de deuda.

Esto determina a primera vista la competencia de los juzgados nacionales en toda accion personal en que el reo es un habitante del territorio chileno, i suponiendo que el caso presente haga excepción a la regla, es de presumir que la judicatura domiciliar invocada por el reo, devolverá la causa a quien corresponda, instruida que esta de su naturaleza i circunstancia. Oponiéndose a la disposicion de los fondos de Goubert i Carbonnery nada decide sobre la cuestión principal.

Se propone solo averiguar si hai o no motivo para suspender en este caso el goce de los derechos de propiedad de un habitante sometido a su jurisdiccion. Informada de los hechos dictaría las providencias que creyese necesarias o lejítimas para frustrar las intenciones de un deudor fraudulento; i es claro que pudiera hacerlo sin arrogarse el conocimiento de la cueston principal.

En fin, decidida que fuese esta cuestion por el juzgado correspondiente, la sentencia, sin embargo de que fuese pronunciada en pais estranjero, obtendría fuerza ejecutoria en esta República para los efectos civiles aun sin conocimiento de causa.

¿Habría fundamento para acriminar esta conducta como usurpadora de la jurisdiccion de un tribunal estranjero, como instigadora a la insubordinacion i al fraude, o como contraria a los deberes de buena correspondencia entre Naciones amigas?

No es lícito a los Cónsules de Francia, (dice el señor Encargado de Negocios) comparecer como procuradores de sus compatriotas ausentes ante un juzgado estranjero. Sin embargo, en el número 1461 de Pardessus, citado por Su Señoría, se afirma que el Cónsul obrando a favor de un ausente "puede presentar notas e ilustrar a los jueces". Pero, sea lo que fuere del valor o aplicacion de esta doctrina, (materia en que el infrascrito no tiene derecho para espresar juicio alguno) permítasele observar, que si de esta inhabilidad de los Cónsules, producida por las leyes particulares de Francia, resultase alguna vez perjuicio a las partes no sería justo imputarlos al Estado de Chile. Respetando, como debe, las leyes e instituciones de la Francia, reclama alguna consideracion a favor de las de esta República, en cuanto no sean contrarias a las obligaciones mutuas de los Estados, como cree haber probado hasta la evidencia que no lo son en el caso presente.

El infrascrito piensa que mucha parte de las objeciones del señor Encargado de Negocios al modo de pensar del Gobierno de Chile, proviene