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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/223

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SESION DE 4 DE DICIEMBRE DE 1833 217

mercaderías, en el caso de no ser ántes pagado el gasto que se causare.

Art. 34. Cuando se notase que entre las mercaderías almacenadas hai algunas que, por su corrupcion o mal estado, pueden perjudicar a las demas o a la salud pública, pasarán los alcaides al jefe de la Aduana una razon de ellas para que éste ordene se reconozcan a su presencia por un vista i dos peritos nombrados al efecto.

Art. 35. Resultando del reconocimiento que las espresadas mercaderías no deben permanecer en almacenes de aduana, ya sea porque su permanencia infiera detrimento a las otras que existiesen depositadas, o porque se declaren perjudiciales para la salud del pueblo, la Comision pondrá su informe al pié de la razon pasada por la alcaidía.

Art. 36. El jefe de la aduana, despues de esta declaracion, dispondrá se notifique a los dueños o consignatarios, estraigan de almacenes sus mercaderías, concediéndoles para ello un plazo que no exceda de ocho dias.

Art. 37. Vencido el término, sin que los interesados hayan sacado sus efectos, se mandará ponerlos en subasta pública para proceder a su remate, observándolas formalidades que prescribe la lei, i el producto de dicho remate se adjudicará al Fisco. Debiendo entenderse que solo se podrán rematar aquellas mercaderías que no sean perjudiciales a la salud pública.

Art. 38. En los casos que las mercaderías condenadas fuesen comestibles, que por su mala calidad puedan causar enfermedades, se destruirán arrojándolas al agua, o quemándolas a presencia del jefe de la aduana, del comandante del resguardo, de un vista, de un alcaide i de dos o mas testigos que no sean empleados fiscales, firmando estos últimos, en union de los demas individuos que deben concurrir a dicho acto, las dilijencias que lo acrediten. Los interesados responderán por el almacenaje i cualquier gasto que ocasionasen sus mercaderías hasta inutilizarlas.

Art. 39. Pero, si los dueños o consignatarios de esta clase de efectos quisiesen disponer de ellos, pidiéndolos dentro del término que se les concede para hacerlo, segun lo dispuesto en el artículo 36, les serán entregados bajo la precisa condicion de reembarcarlos inmediatamente con destino a pais estranjero, i pagando los derechos que hubiesen adeudado.

Art. 40. Todo aforo se hará en lo sucesivo por los precios de la tarifa i observando las reglas establecidas en la lei de avalúos.

Art. 41. Queda espresamente derogado el decreto que disponía la rebaja de un veinte por ciento del valor de las mercaderías para deducir sus derechos.

Art. 42. Se declaran sujetos al Pago de derechos los baules, cajones i cualquier forro o envase que contenga mercaderías. Los vistas harán el avalúo de dichos forros o envase al pié de las pólizas que se corrieren para sacar las mercaderías contenidas; i la aduana deducirá los derechos que segun su clase o naturaleza debiesen adeudar.

Art. 43. La presente lei tendrá pleno efecto para las mercaderías que se hallen en los almacenes de depósito o a bordo de los buques surtos en nuestros puertos, quince dias despues de su promulgacion; i para que obligue a los buques o mercaderías que lleguen a Chile despues de su promulgacion, deberán vencerse los plazos siguientes:

El de treinta dias para los efectos que vengan por tierra de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, o por mar de la República de Bolivia.

De cuarenta dias para los buques procedentes del Perú.

De cincuenta dias para los buques que procedan de Buenos Aires, Montevideo, Islas Malvinas, Costa Patagónica, o de los puertos que se hallan en el litoral del Mar Pacífico desde Guayaquil hasta la línea.

De sesenta dias para el Janeiro i demas puertos situados al sud del Ecuador en las costas orientales de la América Meridional.

De setenta dias para los que procedan de las islas de los Galápagos, o de los puertos situados al norte del Ecuador en la costa occidental de la América.

De cien dias para la Australasia i Nueva Zelanda, i para las islas del Mar Pacífico, colocadas mas allá de los 130 grados de lonjitud occidental del Meridiano de Paris.

De ciento veinte dias para los buques procedentes de las Antillas, o de los pueitos del Atlántico situados en la costa oriental de la América, desde el Ecuador hasta Méjico inclusive.

De ciento cuarenta dias para los puertos de los Estados Unidos, i de las islas i costas del Africa bañadas por el Océano i el Mar Rojo.

De ciento sesenta dias para los puertos de Europa situados en el Atlántico, en el Mediterráneo o Adriático i para los puertos de la costa septentrional del Africa.

De ciento setenta dias para los puertos del Báltico i del Mar Negro o de la costa occidental del Asia.

I deciento ochenta dias para los buques que procedan de las costas orientales i meridionales del continente del Asia o de las islas adyacentes.

Art. 44. Estos plazos principiarán a correr desde el dia que se promulgue la presente lei, i las mercaderías que llegaren a nuestros puertos dentro de los términos concedidos, aunque no alcancen a desembarcarse, adeudarán los derechos que hoi rijen, si sus dueños o consignatarios las internasen en los quince dias siguientes al de su arribo.

Art. 45. Dejándo e pasar estos quince dias improrrogables, las mercaderías que quedaren en los almacenes de depósito, serán considera