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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/235

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SESION DE 13 DE DICIEMBREDE 1833 229

corriente, a las doce de la mañana, con el objeto de hacer nuevo nombramiento de jueces suplentes para la Suprema Corte, i el tercero del diputado don Gaspar Marin, esponiendo los motivos porque no puede concurrir; éste pasó a la Comision de Policía, i aquéllos se mandaron archivar.

Se discutieron los quince artículos del proyecto sobre privilejios esclusivos a los autores de todo jénero de escritos; i fueron aprobados en esta forma, a excepcion del 7.º, 10 i 13 i que quedaron para segunda discusion:

"Artículo primero. Los autores de todo jénero de escritos, o de composiciones de música, de pintura, dibujos, escultura i, en fin, todos aquellos a quienes pertenece la primera idea en una obra de literatura o bellas letras, tendrán el derecho esclusivo, durante su vida de vender, hacer vender o distribuir en Chile sus obras, por medio de la imprenta, litografía, grabado, molde o cualquiera otro medio de reproducir o multiplicar las copias.

Art. 2.º Sus herederos testamentarios i lejítimos gozarán por cinco años del mismo derecho, prorrogables hasta diez al arbitrio del Gobierno; pero, si el Fisco fuere el heredero, pasará a ser de propiedad comun.

Art. 3.º Los autores i sus herederos pueden trasmitir sus derechos a cualquiera persona.

Art. 4.º El propietario de un manuscrito de una obra póstuma gozará de su propiedad esclusiva, por el término de diez años improrrogables, contados desde la primera edicion, con tal que lo publique separadamente i no en una nueva edicion de los escritos publicados ya en vida del autor, porque entónces seguirá la suerte de éstos.

Art. 5.º El poseedor de un manuscrito póstumo, que contenga correcciones de una obra del mismo autor publicada en vida, gozará, por diez años improrrogables, de su propiedad siempre que presente dicho manuscrito a la justicia ordinaria dentro del año siguiente al fallecimiento del autor, i pruebe ser lejítimo.

Art. 6.º Los estranjeros, que publiquen sus obras en Chile, gozarán de los mismos derechos que los chilenos; i si publicadas en otro pais hacen en Chile una nueva edicion, gozarán de iguales derechos por el término de diez años.

Art. 8.º Cuando el autor de una obra fuese un cuerpo colejiado, conservará la propiedad de ella por el término de cuarenta años, contados desde la fecha de la primera edicion.

Art. 9.º Los traductores de cualesquiera obras i sus herederos tendrán los mismos derechos que los autores i sus herederos.

Art. 11. El Gobierno podrá conceder privilejios esclusivos que no excedan del término de cinco años a los reimpresores de obras interesantes, siempre que las ediciones sean correctas i hermosas.

Art. 12. Si el autor o editor de una obra no quisiere gozar de este privilejio i omitiere las formalidades prescritas en el artículo 10, el impresor estará obligado a entregar los mismos tres ejemplares en la Biblioteca Pública de Santiago.

Art. 14. Pasados los términos de que hablan los artículos precedentes, toda obra quedará en el concepto de propiedad comun i todos tendrán espedita la accion de negociar con ella como les pareciere.

Art. 15. Si alguno reimprimiere, grabare, imitare una obra ajena o de cualquiera manera contraviniere a las disposiciones de esta lei, podrá el interesado denunciarle ante el juez, quien le juzgará sumariamente con arreglo a las leyes vijentes sobre usurpacion de la propiedad ajena."

En seguida, se discutieron i aprobaron los artículos siguientes:

"Artículo primero. Se creará una provincia compuesta de los departamentos de Valparaiso, Quillota i Casablanca, con la denominacion de provincia de Valparaiso.

Art. 2.º Sus límites serán los mismos que al presente reconocen estos departamentos i su capital la ciudad i puerto de Valparaíso."

I se levantó la sesion. —Vial.Vial, diputado-secretario.


ANEXOS

Núm. 210

He mandado cumplir i tomar razon en las oficinas que corresponde del acuerdo de esa Cámara que V. E. me trascribe, en su honorable comunicacion fecha de ayer, relativo a compeler por medio de multas a los diputados que, sin justos motivos, se resisten a concurrir a las sesiones. Así mismo he ordenado se distribuyan los oficios que V. E. me acompaña para diversos diputados con la prevencion de exijirles recibo en el acto de la entrega.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Diciembre 10 de 1833. —Joaquin Prieto. —Joaquín Tocornal. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 211

La Corte Suprema de Justicia ha representado al Gobierno, en distintas ocasiones, la necesidad que hai de que se nombren nuevos suplentes que funcionen en las ausencias, implicancias i otros casos en que sus Ministros propietarios se imposibiliten para el despacho. Las razones en que funda esta peticion no solo son justas, sino tambien de conveniencia i utilidad pública.

Los abogados que actualmente funcionan como suplentes fueron nombrados en el año de 1830 por el Congreso de Plenipotenciarios, sin que despues se haya renovado este nombramiento por las Lejislaturas sucesivas. Durante el