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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/238

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232 CÁMARA DE DIPUTADOS

primero, i los cinco años concedidos a los últimos.

Art. 10. Para entrar en el goce de los derechos concedidos por los artículos anteriores, no se necesita título alguno del Gobierno, i bastará que, depositándose préviatnente tres ejemplares de la obra en la Biblioteca Pública de Santiago, se anuncie en el frontispicio a quien pertenece.

Art. 13. Todo impresor deberá también depositar en la Biblioteca Pública de Santiago dos ejemplares de cada papel, periódico o suelto que imprima i pasar uno al Ministro del Interior i otro a cada fiscal."

En seguida, se discutieron i aprobaron todos los artículos del tratado concluido con el Ministro de Bolivia, en esta forma:

"En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

Las Repúblicas de Chile i de Bolivia, deseando hacer duradera i firme la amistad i buena intelijencia que felizmente existe entre ámbas, i dar a sus relaciones recíprocas la solidez e intimidad que conviene a la identidad de principios que han profesado desde su gloriosa emancipacion i a sus intereses comunes, han resuelto fijar del modo mas claro i positivo sus deberes mútuos por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion. Con este objeto, el Excmo. señor Presidente de la República de Chile ha conferido plenos poderes al señor don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el departamento de Hacienda i el Excmo. señor Presidente de la República de Bolivia al señor don Dámaso Uriburu Encargado de Negocios de la misma cerca del Gobierno de Chile.

I los espresados Plenipotenciarios, habiendo exhibido mútuamente i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes en buena i debida forma, han acordado los artículos siguientes, a saber:

Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i de Bolivia ratifican de un modo solemne la amistad i buena intelijencia que naturalmente han existido entre ellas por la uniformidad de sus principios i comunidad de sus intereses políticos.

Art. 2.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes podrán traficar libremente en el territorio de la otra, i ejercer cualquiera ramo de industria que no esté prohibido a los naturales del pais, sin que les impongan mayores cargas que a los dichos naturales.

Art. 3.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes gozarán en el territorio de la otra de los mismos derechos civiles i comerciales que concedan las leyes a los naturales del pais; i no se les impondrán ni exijirán mayores contribuciones ni derechos que los que se impongan o exijan a los mismos naturales; entendiéndose que, bajo el nombre de derechos civiles, no se comprenden los de sufrajio i opcion a empleos públicos.

Art. 4.º Las propiedades existentes en el territorio de una de las Repúblicas contratantes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán inviolables durante la paz; i gozarán de las mismas inmunidades i privilejios que concedan las leyes a las propiedades de los ciudadanos del pais; pero, si (lo que Dios no permita) sobreviniere la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que al tiempo de principiar las hostilidades existieren en el territorio de la otra, no podrán ser detenidos ni sus bienes confiscados o embargados; i se les concederá un plazo suficiente para su salida del pais i para disponer de sus propiedades.

Art. 5.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes que existan en el territorio de la otra, sea como transeuntes, sea como avecindados, estarán exentos de todo servicio militar compulsivo; i los transeuntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion estraordinaria, ni a carga o tributo personal de ninguna clase.

Art. 6.º Los buques bolivianos o chilenos pertenecientes a ciudadanos de cada una de las dos Repúblicas, podrán llegar segura i libremente a todos aquellos puertos, rios i demas parajes del territorio de la ctra a donde sea permitido llegar a ios súbditos de la Nacion mas favorecida, pagando los mismos derechos de puerto, tonelaje, práctico, fanal i otros que los buques nacionales.

Art. 7.º Los productos naturales o manufacturas de cada una de las dos Repúblicas contratantes, solo pagarán a su introduccion en el territorio de la otra la mitad de los derechos con que en jeneral se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de oríjen o fábrica estranjera; lo cual se entenderá siempre que la mitad de dichos derechos no exceda de lo que pague por iguales productos o manufacturas la Nacion mas favorecida; pues, en el caso contrario, se estipula que los ciudadanos de Chile en el territorio de Bolivia, i los de Bolivia en el territorio de Chile, no adeudarán mas derechos de internacion por los productos naturales o manufacturas de sus respectivos paises, que los derechos que adeudaren las mismas o equivalentes mercaderías de la Nacion mas favorecida.

Art. 8.º I,as Repúblicas contratantes se obligan a entregarse mútuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una al de la otra, acompañando documentos que prueben el crimen de que se les acusa.

Art. 9.º Cada una de las Repúblicas contratantes estará facultada para nombrar Cónsules que protejan su comercio en el territorio de la otra i para destinarlos a los puntos que juzgue conveniente; i estos empleados gozarán de toda la autoridad, honras i prerrogativas que en el pais