SESION DE 25 DE JULIO DE 1834 | 361 |
▼1832, por los ▼deudores morosos de la Hacienda Pública en pago de intereses debidos al ▼Fisco, fueron i se datarán a cuenta del seis por ciento de interes penal establecido por el decreto de 13 de Enero de 1824.
Art. 2.º Que hechos los respectivos ▼abonos, segun esta declaracion, a la cuenta de cada deudor por el mas tiempo que resultase deber intereses, se liquidarán éstos al respecto de un dos por ciento mensual, hasta la total cancelacion de la ▼deuda".
Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Julio 19 de 1834. —▼D. J. Benavente. —▼Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario.—Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 426
▼La ▼Comision de Hacienda es de sentir que se aprueben por esta ▼Cámara las ▼adiciones o reformas hechas por el ▼Senado a los artículos nueve i diez del ▼proyecto de lei sobre ▼derechos de puertos. —Sala de la Comision. —Julio 18 de 1834 . —▼Fernando Márquez de la Plata. —▼Pedro Nolasco Vidal. —▼Ramón Renjifo.
Núm. 427
▼La ▼Comision de Hacienda, encargada de informar sobre el ▼proyecto de lei que antecede aprobado por la ▼Cámara de Senadores, lo juzga digno de la aprobacion de esta ▼Cámara. Pero, en el concepto de la Comision, se mejoraría dicho proyecto si la Sala ▼adicionase el artículo segundo con una declaracion para el caso en que los oficiales reformados que se hallan en actual servicio, obtengan algun ascenso; pues, entónces, cree la Comision que debe considerárseles como nuevamente llamados al servicio i el silencio de la lei en esta parte induciría a creer que la excepcion en favor de los llamados ántes de esta fecha, les deja opcion a los ascensos con el goce de una doble ▼renta. Si esta Cámara se decidiese por la adicion indicada, el artículo 2.º debería aprobarse en los términos siguientes:
"Artículo 2.º Los que han sido llamados al servicio ántes de la publicacion de esta lei continuarán gozando el sueldo que actualmente disfrutan, miéntras el Gobierno necesite de sus servicios; pero, si obtuviesen algún ascenso, se arreglará el sueldo que deben disfrutar a lo dispuesto en el artículo anterior."
Santiago, Julio 18 de 1834. —▼M. C. Vial. —▼Fernando Márquez de la Plata. —▼Ramón Renjifo. —▼Pedro Nolasco Vidal.
Núm. 428
▼La ▼Comision de Hacienda, a quien se ha pedido informe sobre la solicitud de los ▼cajoneros i otros comerciantes por menor de esta plaza, despues de examinar el espediente de la materia, se ha detenido al abrir dictámen para la resolucion de este asunto; el cual aparece complicado por la dificultad de conciliar equitativamente i a la vez los ▼derechos de la justicia alegados por todos los solicitantes, cuando no a todos favorecen de igual modo las razones en que está fundada la solicitud.
Se pretende la esplicacion de la lei de 30 de Agosto del año anterior sobre patentes, i la Comision cree que hai necesidad de darla en la parte que se solicita; pero, como esta declaracion que va a modificar, sino la lei, la rigorosa intelijencia que se le ha dado, debe producir diferencia en los ingresos de una renta fiscal, es necesario concebirlo en términos que hagan moderados sus efectos.
La clasificacion de capitales en ▼jiro mercantil es difícil i odiosa, i por eso no la usó la lei, de consiguiente, por mas que el reclamo de los cajoneros i demas comerciantes por menor de esta plaza, se funde esencialmente en la ▼desigualdad con que se exije el ▼derecho de patentes, la Comision no juzga conveniente que esa clasificacion sea la base de la declaracion de esta Cámara; porque, si a cada tienda de comercio hubiere de imponérsele el derecho de patente en razón del capital que contiene, ¿quién haría la apreciacion de estos capitales? ¿i qué de inconvenientes no se ofrecerían? Para arribar, pues, a una resolucion conveniente a los intereses de los reclamantes i al espíritu de la lei de 30 de Agosto del año anterior, la Comision cree que la Cámara puede prestar su aprobacion al siguiente ▼proyecto:
"Artículo primero. Se declara ▼exentos del derecho de patentes a todos los chilenos que hagan el jiro mercantil en cajones portátiles o en tiendas en que solo se vendan efectos o ▼manufacturas del pais; i los estranjeros que hicieren el mismo jiro sacarán patente de la quinta clase en las poblaciones de primer órden i de la sesta clase en las demás de la República.
Art. 2.º A las pequeñas tiendas denominadas cajones o baratillos pertenecientes a chilenos, corresponde patente de la sétima clase en las poblaciones de primer órden, i serán libres de este derecho en las demas de la República; entendiéndose solo por cajones o baratillos, aquellos despachos que tienen su mostrador en el marco de la puerta. Los mismos establecimientos pertenecientes a estranjeros sacarán en las ciudades de primer órden patente de la cuarta clase, i en las demas de la República patente de la quinta clase." Sala de las Comisiones. —Julio 18 de 1834. —▼Fernando Márquez de la Plata. —▼M. C. Vial. —▼Pedro Nolasco Vidal. —▼Ramón Renjifo.
Núm. 429
▼La ▼Comision de Justicia ha examinado la soli