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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/406

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400 CÁMARA DE DIPUTADOS

ponsabilidad i queda sujeto a una estrecha reparacion. Los Diputados que suscriben llaman la atencion de la Cámara sobre el contenido del principio i la aplicacion que se le quería dar. Ningun jurisconsulto, por poco versado que esté en el derecho de jentes, negará la facultad que tiene todo ájente diplomático para exijir los privilejios anexos al desempeño de su destino, tales como la inviolabilidad de su persona, familia, bienes, correspondencia, etc. Sin estas inmunidades, que siempre han sido sagradas, no disfrutarian de la libertad necesaria para esponer con franqueza las miras de su comitente, hacer las reconvenciones que en ciertos casos son indispensables; en suma, para allanar cuantos es torbos se presenten al lleno de su misión; pero se engañará, por cierto, al que estienda estos privilejios hasta el grado de hacer responsable a la Nacion de los perjuicios irrogados por los particulares, de manera que si la reparacion no es enteramente exequible tenga el Estado que suplir la falta del ciudadano i sacar de sus arcas la cantidad necesaria para este objeto. Si esta esplicacion fuera razonable, resultaría que la Nacion se constituía para con el Ministro estranjero en fiador de todos los ciudadanos, que le concedía una proteccion que no dispensa a su primer majistrado ni a ningun particular o corporacion, en suma, que daba al Ministro una proteccion de que no goza en sus dominios ni el mismo Soberano que le envía, cosas todas que envuelven la mayor repugnancia con lo que dictan las reglas de la equidad i aun las del sentido comun. Los autores que tratan especialmente de esta materia se ciñen a decir que el Estado debe considerar la querella del Ministro estranjero como las de la Nacion que representa, que debe perseguir a los malhechores sin induljencia alguna i que, aprehendidos que sean, les imponga un castigo ejemplar en satisfacción del agraviado; nunca han estendido el principio hasta la absoluta reparacion que se alegaba. Estas reflexiones que patentizan lo infundado de la demanda del Cónsul francés, se corroboran advirtiendo que las prerrogativas, de que hablamos, aunque comunes a los Ministros estranjeros, no se les debe a todos en el mismo grado, i que si los Cónsules gozan de ellas solo es con algunas limitaciones. Una rápida ojeada sobre la historia de esta investidura, la mas íntima en la escala diplomática, nos dará algunas luces en la materia. El oríjen de los Cónsules sube hasta el tiempo de las Repúblicas Italianas de la Edad Media, i entónces solo eran los comisionados jenerales de los negociantes, sin mas emolumentos que la percepcion de ciertos derechos sobre Los navios i mercancías de su Nacion. El Consulado no fué en Francia hasta el Ministerio de Colbert mas que un oficio trasmitido de particular a particular. En el año de 1811 su jurisdiccion era apénas reconocida en Prusia, Dinamarca, Suecia i Rusia. Si en el Levante i Berbería son numerosas sus atribuciones, es en virtud de ciertos tratados especiales. En España i Portugal gozan los Cónsules de algunas prerrogativas, pero están sujetos a otros gravámenes de que están exentos los ajentes diplomáticos. Por el tratado de 13 de Mayo de 1769, celebrado entre el Gabinete de Madrid i S. M. Cristianísima, se establece en el artículo 2º que los Cónsules no pueden ser detenidos ni puestos en cárcel pública, sino por crímenes atroces; que estarán exentos de dar habitacion en su casa a los militares, a ménos que haya una necesidad absoluta. Ultimamente en España los Cónsules han estado bajo la dependencia del Tribunal Militar presidido por el Capitan Jeneral de la provincia. Si en los paises donde la autoridad de los Cónsules está mas reconocida apénas se les considera entre los Ministros estranjeros, no sabemos por qué razon Mr. de la Forest pretendía el goce de prerrogativas estrañas a los Ministros de primera clase. El Gobierno de Chile tuvo mui presentes estas i otras consideraciones poderosas, cuando el Cónsul francés entabló su demanda, i ellas le salvaban de la obligación de resarcir los perjuicios alegados; pero, temiendo comprometer el mantenimiento de nuestras relaciones comerciales por los informes exajerados que podían darse a la distancia, i que por entónces esponían a la Nacion, resentida aun de los estragos de la guerra civil, a un rompimiento que demandaba grandes sacrificios, i deseando manifestar que las intenciones benévolas del Gobierno de Chile para con las Naciones europeas, no se alteraba por ningun incidente, se obligó en 5 de Mayo de 1830 a satisfacer al empleado francés todas las pérdidas de que se quejaba. Pero, cual fué el asombro de nuestro Ministro al ver que la suma pedida ascendía a cuarenta mil pesos, siendo notorio a los habitantes de Santiago que el valor de todo el menaje del señor Cónsul no podía llegar a la pequeña suma de ocho mil pesos, i siendo ademas evidente que ninguna de las alhajas aprehendidas en manos de los culpables tenía algun mérito estraordinario. Por no entiar en contestaciones mezquinas e impropias de la dignidad nacional, se comprometió el Gobierno a dar la suma de veinticinco mil pesos, remitiéndose en lo demas al juicio de S. M. el Rei de los franceses, cuya proposicion fué aceptada en 2 de Agosto de 1831 por el Cónsul i el Almirante Ducamper, que a solicitacion suya había íntervenido en este asunto. Todos los chilenos esperaban i aun se anunciaba como un hecho positivo que el Gobierno francés, correspondiendo a las miras equitativas del nuestro, le daría una esplicacion satisfactoria, i aun reprendería severamente a Mr. de la Forest, así por la especulacion que había queri lo hacer a espensas de la respetabilidad de la Nacion francesa, como por haberse injerido en la discusion de nuestros intereses domésticos. El resultado ha desmentido este concepto favorable, i el oficio del Ministro