Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/49

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
43
SESION DE 8 DE JUNIO DE 1833

establecimientos mercantiles, fábricas, artes u oficios, solo duran un año sin renovarse.

Art. 17. Todo individuo que, segun el sentido literal de lo dispuesto en los precedentes artículos, tenga obligacion de sacar patente para ejercer en Chile cualquier ramo de industria, deberá tomarla cada año en el mes de Setiembre desde el dia I.° hasta el 30 inclusive.

Art. 18. Si el 1.º de Octubre inmediato no hubieren sacado los espresados individuos la patente que correspondiere a la industria que ejerzan, serán multados en una cantidad igual a la mitad del valor de dicha patente; i tanto el importe de ésta como el de la multa deberán entregarlo sin escusa ni retardación luego que fueren reconvenidos.

Art. 19. En el caso de que algún contribuyente rehusare el pago del valor de la patente o de la multa, se le impedirá continuar ejerciendo su industria. Para este efecto deberá cerrársele la casa, tienda, despacho o taller en que la tuviese establecida.

Art. 20. Igual procedimiento se observará con los individuos que abran cualquier establecimiento industrial en los siete primeros meses del año económico, contados desde el 1.º de Octubre; si treinta dias despues de abiertos dichos establecimientos no hubiesen sacado la patente que les corresponda.

Art. 21. El importe de las multas en que incurrieren los contribuyentes, será aplicado por mitad en beneficio de los guardas de la Factoría, i de los empleados de la policía que deben hacer la visita de los establecimientos sujetos al derecho de patentes.

Art. 22. Cuando un contribuyente tuviese en una misma o en distintas poblaciones diversos establecimientos que por su naturaleza requieran patente, deberá tomar tantas patentes cuanto sea el número de dichos establecimientos.

Art. 23. Si despues de tomada la patente para un establecimiento industrial, transfiriese dicho establecimiento de dominio, servirá la misma patente al nuevo propietario siempre que continúe ejerciendo igual industria a la que hubiese tenido su antecesor.

Art. 24. Solo en el caso de que habla el artículo anterior, podrá servir una misma patente a dos o mas individuos; pero, si los establecimientos dejasen de subsistir, la patente quedará sin valor e inútil para cederla o enajenarla.

Art. 25. Cualquier establecimiento industrial que se abra en los meses de Mayo, Junio, Julio i Agosto de cada año, no tendrá obligacion de tomar patente hasta el mes de Setiembre siguiente, en que la sacará con los demás de su clase. Solo los buques nacionales quedan exceptuados de esta regla.

Art. 26. Se declaran libres de derecho de patente, los molinos, tahonas i batanes, las fábricas de licores, de cerveza, de velas i de adobes, los alfares, saladeros, prensas de sacar aceite, barracas para cueros, jabonerías, curtidurías i casas de posta establecidas en heredades sujetas a la contribución del catastro.

Art. 27. La Factoría de especies estancadas percibirá por la recaudacion del derecho de patentes, un cuatro por ciento de premio, deduciéndolo de la suma a que ascienda el producto de esta renta.

Art. 28. Desde el dia en que se promulgue la presente lei, quedarán derogadas todas las disposiciones i decretos anteriores que hablen sobre el ramo de patentes"; i pasó a la Comision de Hacienda para que informase a la mayor brevedad, por haber manifestado el señor Ministro cuánto urjia su despacho.

Habiendo comparecido el señor don José Agustín Valdés, diputado suplente por Cauquenes, prestó juramento i se incorporó en la Sala.

El señor Presidente pidió al Ministro de Hacienda las noticias relativas a los gastos que demanda la organización de las guardias cívicas, i despues de haber manifestado que por ahora bastarían cincuenta mil pesos para organizar una fuerza moderada, propuso para realizarlo el siguiente


PROYECTO DE LEÍ:

"Artículo primero. Se declara gasto nacional el que cause la milicia cívica en armamento, vestuario, cuarteles i músicas.

Art. 2.º Queda autorizado el Gobierno para invertir en estos objetos hasta la cantidad de cincuenta mil pesos anuales.

Art. 3.º Deberá crearse una renta equivalente al gravamen con que se recarga por la presente lei el Erario Nacional; i el Gobierno propondrá a la Lejislatura los arbitrios que considere convenientes para la creación de dicha renta", i se mandó con los antecedentes a la Comision de Hacienda.

Discutidos segunda vez el artículo II i el propuesto por el señor Tocornal don Joaquin, fueron aprobados en estos términos:

"ART. II. Los bienes funjibles i aquellos cuya conservacion fuese gravosa, podrán venderse inmediatamente con las solemnidades prescritas en el artículo anterior; prévio el proceso informativo sobre la necesidad o utilidad de la enajenacion i con licencia judicial.

Art. 7.º Los estranjeros transeúntes o domiciliados que dejaren viudas chilenas, no podrán perjudicar los derechos que les conceden las leyes, aun en el caso en que les es permitido disponer con arreglo a las de sus respectivas Naciones".

A segunda hora, se había retirado sin licencia el señor Carvallo don Manuel i no habiendo Sala se levantó la sesión, encargando la minoría a una comision compuesta de los señores Tocornal don Joaquin, Astorga i Fierro presentasen para la sesión inmediata un proyecto penal para