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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXII (1833-1834).djvu/617

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604 CÁMARA DE DIPUTADOS

Manuel, Gárfias, Gutiérrez, Izquierdo, Irarrázaval don F. de Borja, Irarrázaval don Ramon, Luna, Montt, Morán, Pérez, Plata, Renjifo, Reyes, Rosas, Sotomayor, Tocornal don Joaquin, Tocornal don José María, Torres, Troncoso, Vial don Antonio, Vial don Manuel i Vidal.

Dióse principio discutiendo en particular el proyecto acordado por el Senado sobre la nueva forma de moneda, i aprobados todos sus artículos a excepcion del 5.º, que no fué modificado en su segunda parte, quedaron del modo que sigue:

"Artículo primero. Habrá cuatro clases de moneda de oro, denominadas doblon, medio doblon, cuarto de doblon i escudo.

"Art. 2.º Del marco de oro se sacarán ocho i medio doblones, quedando así reducido el peso específico de cada uno de éstos a siete ochavas i media, dos granos i dos décimos séptimos de grano, i el del medio doblon, cuarto doblon i escudo al que proporcionalmente les corresponde.

"Art. 3.º La lei de las monedas de oro será de 21 quilates.

"Art. 4.º Cada doblon tendrá el valor de 16 pesos, cada medio doblon el de 8 pesos, cada cuarto doblon el de 4 pesos i cada escudo el de 2 pesos.

"Art. 5.º El tipo de la moneda de oro será por el anverso el escudo completo de las armas de la República, circulado de la inscripcion siguiente: República de Chile, con el año de la amonedacion, i en cifra el nombre del pueblo ui que fuere hecha. Por el reverso tendrá un libro que represente el de la Constitucion, i una mano puesta sobre él, simbolizando el lema siguiente: Igualdad ante la lei; las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal i la cifra de su division.

"Art. 6.º Habrá seis clases de monedas de plata, denominadas reales de a ocho o pesos, reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales i cuartillos.

"Art. 7.º Del marco de plata se sacarán en la amonedacion ocho i medio pesos; i cada uno de éstos pesará por consiguiente siete ochavas i media, dos granos i dos décimos séptimos de grano. Las demas monedas de plata, de un peso relativo a la proporcion en que están con los leales de a ocho.

"Art. 8.º La lei en las monedas de plata será de diez dineros veinte granos.

"Art. 9.º Cada real de a ocho tendrá el valor de doscientos setenta i dos maravedíes; i las otras cinco clases de moneda designadas en el artículo 6.º, el que les corresponde en razon proporcional a su peso.

"Art. 10. El tipo de las monedas de plata será por el anverso el escudo de armas de la República, sin soportes circulado de un ramo de laurel i la inscripción siguiente: República de Chile; el año de la amonedacion i el nombre abreviado de la ciudad en que fuere hecha. Por el reveno tendrá un cóndor despedazando cadenas con el lema: Por la razon i la fuerza, las iniciales de los ensayadores, la lei intrínseca del metal i la cifra de su division.

"Art. 11. Respecto a que las monedas de oro i plata establecidas por los artículos precedentes son iguales en lei i peso a las que hasta aquí ha tenido la República, serán admitidas i circularán con el mismo valor en los cambios.

"Art. 12. Habrá dos clases de moneda de cobre denominadas centavos i medios centavos.

"Art. 13. Cada centavo pesará diez adarmes i la mitad el medio centavo.

"Art. 14. Ambas clases de monedas serán de cobre refinado sin mezcla de otro metal inferior.

"Art. 15. Cien centavos o doscientos medios centavos tendrán el valor de un peso de plata.

"Art. 16. Las monedas de cobre llevarán en el anverso la estrella central del escudo de armas con la inscripcion: República de Chile; i el año en que se amoneda. I por el reverso, la esprecion de su valor; un ramo de laurel en forma circular i el lema: Economía es riqueza.

"Art. 17. Solo será permitido emitir por ahora a la circulacion hasta la cantidad de treinta mil pesos en moneda de cobre, la mitad en centavos i la otra mitad en medios centavos.

"Art. 18. Se autoriza al Presidente de la República para que determine, si lo considerase necesario, la cantidad que legalmente deba admitirse en cobre en los pagos i transacciones mercantiles." Así se mandó comunicar al Senado.

Dióse cuenta de la solicitud de doña Rafaela Aránguiz, en que pide se le dé una pension alimenticia; se mandó agregar a sus antecedentes para que pasase a la Comision de Hacienda, i habiendo ésta despachado se leyó su informe.

Púsose a discusion el acuerdo del Senado en la solicitud de doña Cármen Hidalgo viuda del señor Ministro don José María Villarreal, i aprobado en jeneral por la mayoría en votacion secreta, fué acordado en la misma el artículo del Senado en los términos que siguen:

"Artículo único. Se concede a la viuda del señor Ministro de la Corte de Apelaciones, don José María Villarreal, la pension de cincuenta pesos mensuales por el término de su viudedad, que servirá tambien para la alimentacion de sus menores hijos."

Contrájose despues la Sala a discutir la solicitud de doña Rafaela Aránguiz, i en votacion secreta resultó aprobado el articulo siguiente que se mandó comunicar al Senado:

"Se concede a doña Rafaela Aránguiz viuda del Ministro don Lorenzo José Villalon, la pension de cuarenta pesos mensuales durante el tiempo de su viudedad, que servirá tambien para la alimentacion de sus hijos menores."

Discutióse despues la solicitud de don Nicolas Pradel, i por unanimidad fué acordado lo que sigue:

"Devúelvase al Presidente de la República