Valdés, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.
Aprobada el acta de la sesión anterior, se leyó un informe de la Comision de Hacienda sobre las solicitudes de don Juan Lay i don José Coupelon, don Joaquin Pérez i don Manuel Carrasco, que contiene el siguiente proyecto de decreto:
"Artículo primero. Se faculta al Poder Ejecutivo para que conceda privilejio esclusivo de laborar mármoles a los individuos que lo soliciten con arreglo a la Constitucion. Art. 2.º Este privilejio no podrá exceder del término de ocho años; i por él no podrá embarazarse ninguno de los ramos de industria que actualmente existen. Art. 3.º El Poder Ejecutivo acordará lo conveniente para que la concesion no se haga ilusoria i fijará el tiempo en que debe principiarse el trabajo i presentarse los resultados para que, si éstos no corresponden al objeto, proceda a derogar el privilejio;" i quedó en tabla.
Se dió cuenta de un memorial del tesorero jeneral de hospitales, en que pide se derogue el reglamento que dictó el Senado en 8 de Febrero de 1821, en la parte que ordena reservar cien cuadras de los terrenos del Llano de Maipo para la formacion de una villa, i la renta del primer año de todas las hijuelas para la poblacion i parroquia; i se mandó a la Comision de Lejislacion.
Se discutieron por segunda vez los arts. 3.º, 8.º, 9.º, 10, 13, 25 i 26 del ▼proyecto sobre patentes i fueron aprobados en esta forma:
"Art. 3.º Todo ▼buque nacional deberá tomar patente, según su arqueo i con arreglo a la designacion que sigue, a saber: los que no lleguen a 26 toneladas serán libres, los que midan desde 26 hasta 50 toneladas, deberán sacar patente de la 6.ª clase; desde 50 hasta 100 toneladas, les corresponderá patente de la 5.ª clase; desde 100 hasta 200 toneladas, ▼patente de la 4.ª clase; desde 200 hasta 300 toneladas, patente de la 3.ª clase; desde 300 hasta 500 toneladas, patente de la 2.ª clase, i desde 500 toneladas para arriba, serán obligados a tomar patente de la 1.ª clase.
Art. 8.º Los ▼almacenes de comercio por mayor pertenecientes a chilenos i las tiendas de menudeo, las librerías, boticas, fondas, cafées i reñideros de gallos, pertenecientes a estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 3.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 4.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 5.ª clase.
Art. 9.º Las fondas, cafées i reñideros de gallos pertenecientes a chilenos, las barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 4.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 5.ª clase, i en poblaciones de tercer órden, patente de la 6.ª clase.
Art. 10. Las tiendas de menudeo, boticas, librerías, barracas para cueros i las bodegas pertenecientes a chilenos, i las buhonerías, botellerías, despachos de vinos i licores, cervecerías, cererías, pulperías i bodegones pertenecientes a estranjeros, deberán tomar, en las ciudades de primer órden, patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos sacarán, en ciudades de segundo órden, patente de la 6.ª clase, i en las poblaciones de tercer órden, patente de la 7.ª clase.
Art. 13. Las fábricas de velas pertenecientes a chilenos, i las tintorerías, batanes, fábricas de fideos, prensas de sacar aceite, chocolaterías, cigarrerías, sillerías, confiterías, pastelerías, herrerías, lonelerías, armerías, zapaterías, hojalaterías, peineterías, cordonerías, peluquerías, barberías, bancos de herrador, lanchas i botes, pertenecientes a estranjeros; i los dentistas, lapidarios, retratistas, pintores, g'abadores, silleteros, bordadores, maestros constructores de buques, componedores de instrumentos músicos i albañiles, siendo también estranjeros, deberán tomar, en ciudades de primer órden, patente de la 5.ª clase. Los mismos establecimientos o individuos sacaran, en ciudades de segundo órden, patente de la 6.ªclase, i, en poblaciones de tercer órden, patente de la 7.ª clase.
Art. 25. Cualquier establecimiento industrial que se abra en los meses de Maye, Junio, Julio i Agosto de cada año, no tendrá obligación de tomar patente hasta el mes de Setiembre siguiente en que la sacará con los demás de su clase. Solo los buques nacionales quedan exceptuados de esta regla.
Art. 26. Se declaran libres del derecho de patentes los molinos, tahonas i batanes, las fábricas de licores, de cerveza, de velas i de adobes, los alfares, saladeros, prensas de sacar aceite, barracas para cueros, jabonerías, curtidurías i