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CÁMARA DE DIPUTADOS

El autor de dicho artículo convino en que lo presentase tal como quería que quedase.

En su virtud, presentó nuevamente redactados el quinto i sétimo artículos que, aprobados por la mayoría, quedaron en los términos que siguen:

"5.º Serán así mismo libres del derecho de alcabala las ventas de fundos rústicos o urbanos pertenecientes a escuelas de enseñanza primaria, colejios de educacion científica, a casas de expósitos, hospicios, hospitales i demas establecimientos de caridad o beneficencia pública.

"7.º Se declaran exceptuados del derecho de imposicion las fundaciones que se hagan en beneficio de las obras pías i establecimientos de que habla el artículo 5.º"

En segunda hora, fueron discutidos en particular los tratados con la República peruana, i aprobados por unanimidad todos sus artículos hasta el veinte inclusive; quedaron del modo que sigue:


tratado de amistad, comercio i navegacion entre las repúblicas de chile i del perú

En el nombre de Dios, autor i lejislador del Universo.

La República del Perú, obrando en la íntima conviccion de que al bienestar i prosperidad de ámbas naciones interesa el que se fortifiquen por medio de un tratado de amistad, comercio i navegacion los vínculos que naturalmente las unen, i el que se consolide la paz i buena intelijencia que siempre conservaron entre sí, han resuelto fijar del modo mas positivo i esplícito las concesiones mútuas que juzgan conveniente estipular para su recíproco beneficio.

I a fin de conseguir este deseado objeto, S. E. el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes a don Manuel Renjifo, Ministro de Estado en el Departamento de Hacienda; i S. E. el Presidente de la República del Perú, a don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Estraordinario cerca del Gobierno de Chile; quienes, despues de haber reconocido i canjeado copias de sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

"Artículo primero. Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican del modo mas solemne la firme, inalterable i sincera amistad que hasta ahora las ha unido, i se obligan a mantener una paz perpétua entre sus pueblos i ciudadanos, respectivamente.

Art. 2.º Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relaciones mútuas, estipulan que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán establecerse i traficar en el territorio de la otra, ejercer libremente la profesion o industria a que de su espontánea voluntad se dediquen, siempre que no esté prohibida a los naturales del pais, i gozar de todos los privilejios i exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se les pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que éstos paguen.

Art. 3.º Participarán también los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes en el territorio de la otra, de los derechos civiles i de toda la proteccion que concedan las leyes a los nacionales; pero no gozarán de los derechos políticos que son inherentes i privativos a la ciudadanía.

Art. 4.º Queda así mismo estipulado que los ciudadanos de una i otra República, respectivamente, podrán en ámbos paises hacer por sí sus propios negocios; nombrar ajentes, factores i apoderados cuando les conviniere, del mismo modo que en iguales casos acostumbren hacerlo los naturales. Podrán recibir consignaciones tanto del interior como del esterior, servir de fiadores en las aduanas si, poseyendo bienes raices o muebles, ofrecieren una suficiente garantía; i disfrutar, por último, en común con los individuos del comercio nacional, de todos los privilejios que actualmente tengan éstos o en lo sucesivo se les concedieren.

Art. 5.º Con el fin de fijar clara i esplícitamente los principios tutelares que en estado de paz o guerra deben protejer a los ciudadanos de ámbas Repúblicas, se ha convenido que las propiedades existentes en el territorio de cualquiera de las dos partes que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán respetadas e inviolables, ya se hallen en bienes raices o muebles, ya esten en mercaderías, deudas activas, letras de crédito o reducidas a cualquiera otra forma, i sus lejítimos dueños tendrán pleno poder para disponer de ellas por venta, donacion, testamento o del modo que les conviniere, con arrego a las leyes del pais donde existiesen los referidos bienes sin sufrir mayores imposiciones o cargas que las que graven a los naturales por iguales actos. I si (lo que no es de esperarse ni Dios permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que, al tiempo de romperse las hostilidades se hallasen en el territorio de la otra, gozarán dentro de él una completa seguridad, podrán continuar libremente en el ejercicio de su jiro o profesion sin que se les persiga ni moleste, miéntras no infrinjan las leyes o perjudiquen de hecho a los intereses del pais de su residencia, en cuyo caso, si fuere necesario espulsarlos, se les concederá un salvo-conducto i el plazo suficiente para arreglar sus negocios i disponer de sus bienes, que no podrán ser, bajo de pretesto alguno, confiscados ni embargados. De la misma manera, quedarán libres durante la guerra, de contribuciones particulares las personas i propiedades de ciudadanos pacíficos de una de las partes contratantes que continúen residiendo en el territorio de la otra, i no se les impondrá mayores cargas o tributos que los que se exijan a los nacionales.

ART.6.º Se estipula igualmente que en estado de paz los ciudadanos de Chile que morasen en