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CÁMARA DE DIPUTADOS

pesos para los gastos de aquélla; todos se mandaron archivar.


Continuó la discusión de la parte 2.ª del artículo 1.º del proyecto de lei sobre autorizar al Ejecutivo para enviar a Inglaterra un comisionado que haga transacciones con los accionistas del empréstito; i se acordó que se redactase nuevamente para 2.ª hora con las modificaciones indicadas por el Presidente de la Cámara i el Ministro del Interior.


A 2.ª hora, se leyó un proyecto de lei, remitido por el Ejecutivo, sobre comisos; i se mandó pasar a la Comision de Hacienda.


Púsose a discusión la parte 2.ª nuevamente redactada, i fué aprobada por mayoría en los términos siguientes:


2.ª Para dar a los accionistas por medio del comisionado cualesquiera garantías, seguridades, o hipotecas jenerales o especiales sobre las rentas i derechos fiscales, para el cumplimiento de la proposicion que dicho comisionado, en virtud de sus instrucciones, les hiciere, i que ellos acepten"; con lo que se levantó la sesión, mandándose comunicar al Senado. — Fuenzalida. Montt, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 248

Quedo instruido por la comunicación de V. E., fecha 7 del corriente, de que ha sido reelejido V. E. para Presidente de esa Cámara i para Vice don Manuel Martínez.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 11 de 1836. —Joaquín Prieto. -Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 249

Se han dado las órdenes convenientes para que se tome razón de los empleados que han continuado sirviendo en la Secretaría de esa Cámara, a excepción de don Pedro Palomera.


Lo pongo en noticia de V. E. en contestacion a su nota fecha 7 del corriente.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 11 de 1836. —Joaquín Prieto.Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 250

He dado las órdenes convenientes para que se entreguen por Tesorería Jeneral al Secretario de esa Cámara los doscientos pesos que V. E., por su nota fecha 7 del actual, me anuncia necesitarse para gastos de Secretaría.


Dios guarde a V. E. —Santiago, Junio 11 de 1836. —Joaquín Prieto. Diego Portales. —A. S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.




Núm. 251

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:


Una de las reformas que mas imperiosamente exije el arreglo de la Hacienda Pública, es la designacion gradual de las penas que, segun la naturaleza de los delitos, deben aplicarse a los infractores de las leyes fiscales. Las actuales disposiciones sobre comisos que han servido hasta el dia de regla a los tribunales para decidir los importantes juicios de esta clase, a mas de ser complicadas e insuficientes, se resienten de excesiva severidad en algunos casos o de demasiada induljencia en otros. En el presente proyecto vereis reunidas todas las prohibiciones de las leyes vijentes que se han considerado compatibles con nuestras instituciones, con la protección i libertad del comercio, i castigados los abusos que han podido preverse en todos los jiros, distinguiendo la intención mas o ménos perniciosa, i las inocentes equivocaciones que sin ánimo de perjudicar al Fisco pueden padecerse; pero que, no obstante, contribuyen a la inexactitud de la administración de las rentas públicas.


He creido igualmente necesario que, al tratar de esta materia, no debíamos olvidar que nuestro actual sistema de juicios sobre comisos, es sumamente defectuoso; pues, sea cual fuere la cuantía de la acción, debe sujetarse a los mismos recursos í ritualidades que se observan en los negocios de mayor importancia, obligando al comerciante o a abandonar sus intereses o la defensa de sus derechos. Este grave mal quedará tambien remediado si, como lo espero, aprobais el siguiente proyecto de lei que, con consulta del Consejo de Estado, propongo a vuestra deliberación:


CAPÍTULO I


Comiso i penas en el comercio marítimo estranjero


Artículo primero Todo volúmen o bulto de mercaderías, sea cual fuere su naturaleza i denominación, conducido a bordo de un buque mercante, nacional o estranjero, con procedencia estranjera, caerá en comiso si no ha sido manifestada por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque; 2.º La moneda de oro i plata; 3.º Los equipajes bajo las calidades prevenidas por la lei; 4.º Las mercaderías libres del derecho de internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.


Art. 2.º Caerán en comiso todas las mercade