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CÁMARA DE DIPUTADOS

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyó un oficio del Presidente de la República, pidiendo autorizacion para ceder una barranca de propiedad fiscal en beneficio de la compañía que se ha establecido en Valparaiso, con el objeto de internar bombas de incendio; i pasó a la Comision de Hacienda.


Dióse cuenta del informe de la Comision de Lejislacion, en el acuerdo del Senado, sobre la declaracion pedida por el Ejecutivo del artículo 82 parte 10.ª de la Constitucion, i se señaló para discusion jeneral.


El señor Arriarán pidió se reintegrase la Comision de Lejislacion para informar en la declaracion pedida con respecto al Diputado don Santiago Toro, por hallarse incompleta con la falta de uno de sus individuos; i así mismo que se agreguen algunos militares que la auxilien con sus conocimientos en la jurisprudencia militar; i se acordó que, para evacuar el informe, se reuna tambien la {{MarcaCL|C|Comisión Militar|OK|Informe sobre desafuero de diputado}Comision Militar.


Púsose a discusion particular el {{MarcaCL|ND|Proyecto de Ley|OK|Proyecto de ley relativo a comisos}proyecto de lei sobre comisos; i fueron aprobados por unanimidad los artículos del proyecto 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 7.º, 8.º, 9.º, 11, 12; i el 1.º, 2.º i 3.º del informe de la Comision, quedando en este órden:


CAPÍTULO I


Comisos i penas en el comercio marítimo estranjero


Artículo primero. Todo volumen o bulto de mercaderías, sea cual fuere su naturaleza i denominacion, conducido a bordo de un buque mercante, nacional o estranjero, con procedencia estranjera, caerá en comiso si no ha sido manifestado por mayor. Serán libres de esta pena: 1.º Los útiles i aparejos del buque. 2.º La moneda de oro i plata. 3.º Los equipajes, bajo las calidades prevenidas por la lei. 4.º Las mercaderías libres del derecho de internacion, que por única pena pagarán un cinco por ciento con arreglo a la tarifa o al avalúo que se hiciere, aun cuando estas especies no se hayan desembarcado.


Art. 2.º Caerán en comiso todas las mercaderías estranjeras, sin excepcion de equipajes, útiles i aparejos del buque, i cualesquiera otras aunque sean libres en su internacion que, siendo manifestadas por mayor i menor, se estraigan de un buque i se desembarquen en otro punto diferente del señalado para verificarlo.


Art. 3.º Serán también decomisadas todas las mercaderías que desde a bordo se estraigan o conduzcan a tierra, oculta o fraudulentamente, aunque hayan sido manifestadas por mayor i menor.


Art. 4.º Caerán en comiso las pinturas obscenas i cualesquiera otras mercaderías que, por su naturaleza, contribuyan a pervertirla moral pública; los comestibles cuya corrupcion o mala calidad les haga dañosos; los animales feroces, reptiles e insectos ponzoñosos que se internen sin especial permiso del Gobierno.


Art. 5.º Las especies de que trata el artículo anterior serán precisa i absolutamente destruidas, i el jefe de la Aduana dará prévio aviso al juez competente para que, habida consideracion a las circunstancias del caso, aplique la pena correspondiente, que por ningún motivo podrá exceder de mil pesos ni bajar de cincuenta.


Art. 6.º Toda especie de mercadería estranjera que, habiéndose pedido de los almacenes de depósito con destino al estranjero, se encontrase en un buque nacional con destino al comercio de cabotaje, caerá en comiso. Exceptúanse de esta disposicion las mercaderías libres de derecho en su internacion; que por única pena pagarán un cinco por ciento ademas de los derechos de depósito i póliza.


Art. 7.º Caerán en comiso todas las mercaderías que se embarquen o desembarquen, o que se encuentren a bordo de cualquier buque que haya tocado o fondeado en cualquier punto de la costa de la República donde no sea permitido, o que, según la naturaleza de su jiro, no fuese lícito verificarlo, salvo los casos fortuitos de peligro de naufrajio o arribada forzosa.


Art. 9.º Todos los volúmenes o bultos que se hallasen en los almacenes de las Aduanas de la República sin que hayan sido manifestados por mayor, serán de lejítimo i buen comiso. Se exceptúan de este artículo las especies libres en su internacion, que solo pagarán un cinco por ciento en calidad de pena.


Art. 10. Toda cantidad de moneda acuñada de plata o cobre que se aprehenda en el acto de esportarse, caerá en comiso, si fuere de las tallas siguientes: reales de a cuatro, reales de a dos, reales, medios reales, cuartillos reales, centavos, i medios centavos de cobre.


Art. 11. Serán decomisados los minerales de plata i oro que se embarquen con destino al estranjero, si fuesen de aquéllos cuyo beneficio sea conocido i se practique por mayor en el pais.


Art. 12. Todas las mercaderías que se hallen a bordo de cualquier buque con destino al estranjero en los puertos habilitados, o que en adelante habilitare el Gobierno, caerán en comiso siempre que no fueren de las permitidas por reglamento.


Art. 14. Toda mercadería nacional o naturalizada que, habiendo sido embarcada en buque estranjero en uno de los puertos de la República, se desembarcase en otro de la misma República, caerá en comiso. Como única excepcion de este artículo quedan libres de esta pena, el oro i plata sellada que gozan de esta franquicia por el reglamento de depósito.


"Art. 15. Todo producto de la pesca conducido a bordo de un buque nacional que se manifestase o despachase en cualesquiera de las Aduanas de la República para obtar a la libertad